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Recurso de amparo acogido.

Corte de Concepción ordenó el traslado inmediato a la cárcel de Lebu del comunero Tomás Antihuén.

El joven está en prisión preventiva acusado de participar en la quema de un carro policial.

14 de agosto de 2020

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa del joven comunero mapuche Tomás Antihuén, en prisión preventiva acusado de participar en el incendio de un carro policial en Cañete, Región del Biobío, y dispuso que debe cumplir la prisión preventiva en la cárcel de Lebu.
El Juzgado de Garantía de Cañete había resuelto que por la condición del penal de Arauco debía trasladarse al imputado para que cumpliera la cuarentena en la cárcel El Manzano 2 de Concepción, y una vez terminada que fuera derivado a Lebu. Sin embargo, en base a lo informado por Gendarmería en el sentido de que el penal de Lebu no cuenta con las condiciones para recibir a presos de alto compromiso delictual -considerando el hecho que motiva la cautelar- y el sobre poblamiento de la cárcel, la juez de garantía modificó luego su resolución.
En su fallo, la Corte señala que la facultad exclusiva para determinar el lugar de reclusión y traslado corresponde a la autoridad penitenciaria, a Gendarmería de Chile, pero solo para el caso de condenados, ya que tratándose de imputados los traslados deben ser autorizados por el Tribunal, y al efecto transcribe el artículo 6° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. En cambio, respecto de personas privadas de libertad por la cautelar de prisión preventiva, los traslados requieren de autorización previa del tribunal correspondiente, como lo establece la Res. Exenta N°5055 de Gendarmería, que Aprueba Procedimientos Administrativos De Traslado De Personas Privadas De Libertad”, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 150 del CPP, que entrega al juez de garantía el control jurisdiccional de la ejecución de la prisión preventiva, depositando en él el deber de adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección del imputado, lo que por cierto implica considerar, como en este caso en particular, las necesidades específicas del imputado en su calidad de indígena, lo que resulta aún más imperioso tratándose de personas a las que por ley presume inocentes.
Enseguida, la Corte señala que en parte alguna de la normativa aplicable figura el traslado por hacinamiento o sobrepoblación, medida que en todo debe estar respaldada en un informe técnico que no fue acompañado, ya que sólo se contó con el informe del Centro de Detención Preventiva de Lebu, por lo que tampoco se tuvo en consideración el cumplimiento al Convenio 169 de la OIT en la unidad de destino (respeto de tradiciones, vínculo con la comunidad, visitas, etc.), pues como prescribe el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en sus artículos 4 y 25, la función y el régimen penitenciario deben ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley, la Constitución, los tratados internacionales vigentes y el propio Reglamento.
A continuación, el fallo alude al régimen de visitas, que constituye un elemento fundamental para un imputado indígena, sin antecedentes penales, no pudiendo justificarse la resolución en la actual suspensión de visitas dada la pandemia, suspensión que es temporal.
La Corte tiene presente, además, la Regla 59 de las Reglas Mandela, que previene que “en la medida de lo posible, los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar”. Si el Estado no cumple con estas obligaciones -tanto de procurar que la reclusión sea cercana al lugar de residencia, como de resguardar su derecho a visitas -, no solo implicaría desconocer derechos fundamentales del recluso, sino que además incurriría en una infracción a las normas nacionales e internacionales, ya que en lo que concierne a la población penal indígena, la facultad del Director Nacional o Regional de Gendarmería, para fijar el lugar de cumplimiento de la prisión preventiva en un lugar distinto al del domicilio del imputado, se ve obstaculizada en favor del mismo, por el derecho a la protección de la familia como por el especial vínculo que tienen los indígenas con su comunidad y territorio, entendido como su lugar de origen y soporte de su cultura, como también el contacto con su defensor en el territorio jurisdiccional que le corresponde.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Rodrigo Cerda San Martín, quien estuvo por rechazar la acción constitucional, al estimar que las razones esgrimidas por la jueza recurrida justifican suficientemente la medida adoptada de mantener al imputado amparado en el CCP de Concepción y no trasladarlo al CDP de Lebu, como se había decidido originalmente, en especial por la situación de sobre poblamiento actual que presenta este último establecimiento penitenciario, de acuerdo a lo informado por el alcaide dicho recinto, lo que aumenta el riesgo de contagio para el amparado y las personas que ya se encuentran allí.

 

Vea texto del recurso de amparo y de la sentencia Rol N°207-2020.

 

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