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Responsabilidad extracontractual.

Corte de Santiago confirmó sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra de concesionaria por accidente automovilístico ocasionado por cruce de caballo.

La recurrente no presentó elementos que permitan desvirtuar lo decidido en primera instancia.

14 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada capitalino confirmó la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, al establecer que no se acreditó la responsabilidad de la autopista demandada en el accidente ocasionado por el cruce intempestivo de un caballo en la vía.

El recurrente fundó su recurso en el artículo 23 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, normativa que establece dentro de los derechos y obligaciones del concesionario durante la fase de explotación, el deber de asegurar la continuidad de la prestación del servicio la cual lo obliga, especialmente, a facilitar el uso de las vías en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios. En su recurso la demandante agrega que la jurisprudencia ha concluido que el concesionario vial tiene la obligación de garantizar permanentemente a los usuarios la seguridad en la utilización de las obras concesionadas, la cual incluso ha sido calificada como principal, propia de todo ente explotador de una actividad que puede provocar riesgo a terceros, y cuyo reconocimiento legal se funda en la intensidad y probabilidad del daño, el costo de evitar los accidentes y el tipo de relación entre el autor del daño y la víctima. Añade que la presencia del animal en la vía se traduce en una omisión negligente, que da cuenta de la falta a su deber de cuidado permanente y seguridad constante.

El fallo de primer grado, confirmado en alzada, rechazó la demanda al concluir el sentenciador que no se acreditó la concurrencia de los presupuestos que hagan posible atribuir responsabilidad, pues tratándose de una responsabilidad de tipo subjetivo  debió probarse la acción u omisión del agente, en este caso de la Sociedad Concesionaria, la culpa o dolo de parte del demandado, que en materia extracontractual debe ser acreditada por la víctima, que no concurre una causal de exención de responsabilidad (de cargo de la demandada), el daño o perjuicio a la víctima, el que para que dé lugar a una reparación debe ser cierto, lo que significa que debe ser real, efectivo, tener existencia, no haber sido ya indemnizado, lesionar un derecho o interés legítimo, y la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.

Enseguida, el fallo refiere que de estos requisitos, los principales que deben concurrir, y de cargo del actor o de quien pretende la respectiva indemnización de perjuicios, son: 1.- Acción u omisión del agente, y que este sea culposo o doloso, por lo que le correspondía al demandante acreditarlo, esto es, que por una omisión de la concesionaria, por no mantener los cercos en condiciones óptimas o no vigilar adecuadamente la ruta se produjo el ingreso del animal a la ruta, lo que no ha hecho de manera alguna. No presentó el actor una vista del lugar de los hechos ni tampoco ha ilustrado mayormente acerca del lugar en la ruta donde se habrían producido los hechos. 2.- El daño o perjuicio a la víctima. El actor no acompañó antecedentes fidedignos que permitan colegir el dañó eventualmente causado. Respecto al daño emergente ni siquiera acompaño el Certificado de Anotaciones Vigentes del Registro de Vehículos Motorizados que dieran cuenta de ser propietario al actor, y legitimado activo, en cuanto a los perjuicios causados al vehículo. Tampoco acompañó antecedentes fidedignos que dieran cuenta de la supuesta pérdida total del vehículo. Respecto al daño moral ninguna prueba producida permite, aun en un esfuerzo de presunciones-, acreditar que el daño moral que el demandante pretende.

Para confirmar la decisión, la Corte  señala que a partir de la valoración de la prueba rendida, ninguno de estos elementos permiten desvirtuar lo decidido por los sentenciadores de primera instancia, pues en cuanto a las lesiones del demandante se han pretendido acreditar con un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, sin que lo ratificara; en cuanto al certificado del vehículo, si bien prueba que éste a la fecha del accidente se encontraba a nombre del actor, ello no permite acreditar los daños del mismo y que se alegaron como daño emergente en la demanda, y la prueba confesional rendida tampoco permite probar uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una acción u omisión negligente o culpable de parte de la demandada.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 1.655-2019 y del 14° Juzgado Civil de Santiago Rol 3.691-2014.

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