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Unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que faculta a la Subsecretaría de Pesca a autorizar actividad pesquera industrial en área reservada para pesca artesanal.

El requerimiento adolece la falta de debido fundamento plausible, requisito previsto por el legislador orgánico constitucional de la LOCTC, en su artículo 84, N° 6.

14 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 47, inciso tercero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema, en los que la requirente, un pescador artesanal, dedujo esta acción en contra de Resolución Exenta dictada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que autorizó la actividad pesquera industrial (denominada comúnmente como perforación) en el área de reserva para la pesca artesanal en las regiones de Arica y Parinacota y Tarapacá para el periodo que va desde el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del año 2022.

Cabe recordar que el pescador artesanal requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la aplicación del inciso 3º del artículo 47 LGPA conlleva una vulneración directa del principio de igualdad y la no discriminación arbitraria (art. 19 Nº 2 inciso 2º), y en especial la no vulneración arbitraria que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19 Nº 22 inciso 1º), en cuanto que la ley estableció un estatuto legal favorable en beneficio de la pesca artesanal fundado en su protección (en aplicación del inciso 2º del art. 19 Nº 22 inciso 2º), cuestión que se extiende y beneficia al requirente en su calidad de pescador artesanal. Asimismo, considera vulnerado el derecho al libre ejercicio de la libertad económica, puesto que la equiparación del estatuto de reserva para la pesca artesanal con la posibilidad excepcional de la actividad extractiva industrial conlleva una restricción no permitida constitucionalmente. Finalmente, estima transgredido su derecho de propiedad, pues la aplicación del precepto impugnado conlleva limitar, de forma contraria a la Constitución, el ejercicio del derecho a acceder a explotar la pesca a que tiene derecho.

En la resolución, la Primera Sala del TC señala que, lo cuestionado a través del requerimiento deducido no es una norma que pueda resultar contraria a la Constitución por su eventual aplicación en una gestión pendiente, sino que, por el contrario, el sentido y alcance que la Subsecretaría de Pesca ha otorgado a un precepto legal al dictar una determinada resolución, acto respecto del cual el actor ha accionado en sede de protección, en tanto reclama, tal como se indicó precedentemente, que se altera y distorsiona la voluntad expresa del legislador de establecer un trato diferenciado en favor de la pesca artesanal. Es, por tanto, la decisión de la autoridad lo cuestionado, no la norma señalada en el requerimiento y que fundaría un conflicto constitucional.

Así, resulta clara la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC. De la atenta lectura del libelo, lo razonado respecto del carácter contrario a la Constitución que alega la requirente, implica la aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente y, principalmente, de la acción de protección deducida, se tiene que es el demérito que un acto administrativo le provoca a la parte lo que funda su requerimiento de inaplicabilidad, cuestión que ha de ser zanjada por la Corte Suprema en el ámbito de su competencia. Finaliza señalando que la jurisprudencia del TC ha razonado en estos términos, fallando que es resorte de los jueces de la instancia remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley en el caso concreto.

En consecuencia, concluye la Primera Sala, el requerimiento adolece la falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la LOCTC, en su artículo 84, N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 8917-20.

 

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