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En fallos unánimes.

Corte de Santiago rechaza amparos económicos de editoriales por término de convenio marco para la adquisición publicaciones.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario en la resolución que puso fin a los acuerdos, y establece que celebración de un convenio marco no otorga a los recurrentes derechos adquiridos.

19 de agosto de 2020

En fallos unánimes, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de amparo económico presentados por la Asociación de Editores, Independientes, Universitarios y Autónomos de Chile, A.G., y las empresas Editorial Forja EIRL y Librería Virtual y Distribuidora El Ático Ltda., respectivamente, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública que puso fin a convenio marco para la adquisición publicaciones.
La sentencia indica que, tal como se fundamentó en la Resolución Exenta impugnada, el Convenio Marco fue revocado por no haber satisfecho el objetivo que tuvo en vista la Administración al celebrarlo, en particular, por no haber resultado éste un instrumento eficiente para la adquisición de los productos a que él se refiere. Se encuentra agregado a estos autos, el documento denominado ‘Análisis de Continuidad Convenio Marco de Libros, Revistas, Películas y Música, 2239-11-LP14′, de 01 de abril de 2019, elaborado por el Área de Inteligencia de Mercado y Políticas de Compra, que contiene un análisis de las órdenes de compra enviadas por cada uno de los subsectores del Gobierno Central y Fuerzas Armadas que lo utilizan (FFAA, Gobierno Central y Universidades, Legislativo y Judicial, Municipalidades, Obras Públicas, Otros y Salud) desde el año 2015 al 2018″, sostienen los fallo.
Las resoluciones agregan que: «Se concluye que el 81% de las órdenes de compra son por un monto menor a las 10 UTM, por lo que podrían ser absorbidas mediantes microcompras, y que el comprador individual más importante del Convenio (el Ministerio de Educación), casi todo lo que compra unitariamente se encuentra por sobre el umbral de 10 UTM, equivalente a 85 títulos, pero dos de ellos representan el 73% de sus compras globales. Por lo anterior se concluye, que para los dos títulos que requiere el Ministerio de Educación, lo conveniente sería que se licitaran en forma independiente para obtener mejores precios. El análisis concluye también que el Convenio es incapaz de agregar demanda, puesto que, durante el año 2018, el 81% de los productos comprados, se compraron tres o menos veces en un año.
En cuanto al valor de la centralización –continúan–, expone que de acuerdo al estudio Evaluación Comprensiva del Gasto ChileCompra realizado por DIPRES, para que un Convenio Marco resulte económicamente conveniente, desde el punto de vista de la centralización de procesos, se debe cumplir con que el costo administrativo de realizar las compras vía Convenio Marco, por parte de las Instituciones del Estado, sea menor al costo administrativo que significaría para esas mismas Instituciones del Estado realizar esos procesos autónomamente. Expone que dado que en promedio se requieren de 12.607 órdenes de compra para que un Convenio Marco promedio se justifique, y que el número total de órdenes de compra del Convenio Marco de Libros en Gobierno Central, durante 2018, ascendió a 3.376, desde este punto de vista de la centralización, el Convenio no se justifica. En definitiva, el estudio concluye que el Convenio Marco concentra una gran cantidad de sus compras en montos que lo hacen susceptible de ser absorbido por otras modalidades de compra, como la microcompra, y que las compras relevantes se concentran en sólo cuatro compradores, los que se verían beneficiados, especialmente el Ministerio de Educación, si se licitaran los dos títulos principales, que concentran el 73% del valor de sus compras. Se trata, por lo expuesto, de una resolución correctamente fundada y motivada, que no resulta posible de calificar de arbitraria o caprichosa.
Para el Tribunal de alzada,  la celebración de un Convenio Marco no otorga al recurrente derechos adquiridos, ya que éste constituye un procedimiento de contratación, del que surgen para el oferente meras expectativas de vender a la Administración los productos que ofrece cuando éstos le sean requeridos, dado que las compras serán eventuales, en el monto y oportunidad en que le sean solicitadas. Es, por lo anterior, que el Convenio Marco constituye un acto administrativo que sí puede ser revocado, en conformidad al artículo 61 de la Ley 19.880.
Agrega que en el mismo sentido, la existencia de Convenios Marcos previos no otorgan al recurrente una legítima confianza de que este procedimiento se renovará en el tiempo, dado que, tal como se señaló, ellos constituyen únicamente un procedimiento o modalidad de compra de bienes y servicios a través de un catálogo, constituyendo la primera opción de compra de los organismos públicos. Cada convenio marco es una modalidad de licitación, vigente por un determinado período, en la que se establecen precios y condiciones para la compra de determinados productos, que permite a la Administración disponer de varios proveedores, facilitando así, en definitiva, la ejecución de las compras públicas.

Vea fallos causas Roles Nº390-2020, 391-2020 y 392-2020

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