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Recurso de nulidad acogido.

Denuncias anónimas deben emanar de datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta. Actuación policial no satisface los presupuestos exigidos para realizar control de identidad.

Carabineros no presenció los hechos denunciados y procedió en base a las características físicas y de vestuario del imputado lo que solo sirvió para su localización.

19 de agosto de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego convencional, por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.
Para ello el máximo Tribunal tiene presente que lo que motiva la presencia policial en el lugar de la detención es una denuncia que daba cuenta de la presencia de un sujeto que estaría manipulando un arma en una ubicación determinada, lo que no fue constatado por los policías al constituirse en el lugar, de manera que lo efectivamente observado por ellos -un sujeto en la vía pública- configura por esencia una conducta absolutamente neutra, no solo tolerada, sino que tutelada por el ordenamiento jurídico, desde que la libertad ambulatoria es un derecho de todo habitante de la República, susceptible de ser ejercido y protegido, por lo que esta circunstancia dista de satisfacer los presupuestos que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar el control de identidad.
Añade la sentencia que las denuncias anónimas deben emanar de datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta. En la especie, tales circunstancias no surgen del relato policial vertido en juicio, pues como se desprende del fallo, los funcionarios de Carabineros que participaron del procedimiento no presenciaron hechos de la naturaleza de los denunciados, salvo lo atinente a las características físicas y de vestuario del imputado y el lugar donde aquel se encontraba, lo que solo sirvió para su localización.
Por haberse sometido al acusado a un control de identidad sin el concurso de un indicio objetivo de que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito, ni de ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal que autorizan esa diligencia y, consecuentemente, permiten a la policía el registro del imputado, concluye el máximo Tribunal, que ésta se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando el derecho del acusado a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, por lo que toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto del imputado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº62885-20

 

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