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Recurso de nulidad rechazado.

Retardo en la entrega al Servicio de Salud de las sustancias estupefacientes decomisadas se sanciona con una multa a beneficio fiscal al funcionario infractor.

La infracción de garantías no se configura pues el recurrente sólo esgrimió la transgresión formal de un plazo legal sin argumentar en cómo ello afectaría su derecho a una investigación racional y justa.

21 de agosto de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o drogas sicotrópicas en pequeñas cantidades, debido a que no se configura la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal que la defensa funda en que la sustancia presuntamente decomisada habría sido recibida en el Servicio de Salud tres días después de llevar a cabo la orden de entrada y registro en el domicilio del acusado, lo que no fue autorizado por el Juez de Garantía.
La Corte concluye que la infracción de garantías no se configura pues el recurrente sólo esgrimió la transgresión formal de un plazo legal, pero sin argumentar en cómo ello se traduce en una afectación relevante que haya impedido o perturbado el ejercicio del derecho del imputado a una investigación racional y justa, sin que producto de tal demora pueda sospecharse o temerse que la droga objeto de la pericia sea distinta a la incautada, o que de algún modo fue alterada en el ínterin, y que dicha sustitución o alteración tenga alguna relevancia en la configuración del delito imputado.
El fallo señala que del texto de los artículos 41 y 42 de la Ley N°20.000 resulta palmario que el legislador sólo ha establecido en forma expresa, como sanción para el incumplimiento por parte de la policía de lo dispuesto en el citado artículo 41, la imposición de una multa a beneficio fiscal al funcionario infractor, sin que el retardo en la entrega de las sustancias estupefacientes decomisadas constituya un vicio procesal que genere por sí solo la falta de validez de dicha evidencia, ni de las pruebas que puedan derivar de la misma. Finalmente, ni la ley ha exigido, ni tampoco parece razonable demandarlo -pues nada se ha dicho para así justificarlo-, que la entrega de la sustancia al Servicio de Salud sea realizada por el mismo funcionario policial que la incautó.
Respecto al vicio que denuncia la defensa relacionado con que la droga incautada habría sido remitida al Servicio de Salud mediante oficio, documento que no se halla en la carpeta de investigación, como tampoco se encuentra el «Rótulo y Formulario Único de Cadena de Custodia», el fallo señala que el tribunal del grado sienta como hecho demostrado la existencia del documento que el recurrente echa en falta, dada su concreta y coincidente alusión en el Acta de Recepción del Servicio de Salud así como la declaración de dos testigos en el mismo sentido, convicción de los sentenciadores que no puede ser modificada en sede de nulidad. De esa manera, la protesta en este ámbito queda reducida a la no incorporación en la carpeta investigativa de una copia de ese oficio, olvido cuya trascendencia como óbice para el ejercicio de los derechos del imputado no ha sido justificada, toda vez que no se ha señalado que en ese cuaderno del fiscal se omitiera todo registro o constancia de la naturaleza y cantidad de la droga incautada, como el levantamiento de la respectiva acta, la consignación de la información pertinente en el parte o informe policial, o elementos complementarios como fijación fotográfica y actas de declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento, etc., de modo tal que la información que contiene el oficio remisor no pudiera ser hallada en otro registro de la investigación que permitiera al imputado el ejercicio de su derecho de defensa durante el procedimiento.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Leopoldo Llanos, quien fue de opinión de acoger el recurso de nulidad deducido por la defensa toda vez que el artículo 41 de la Ley N°20.000 persigue garantizar al sujeto sometido a persecución penal la fiabilidad de la evidencia que se presenta como prueba de cargo, restringiendo las facultades policiales y del Ministerio Público, lo que el fallo desatiende sin ocuparse de las razones por las cuales los policías no requieren al Fiscal que éste solicite al Juez de Garantía la ampliación del plazo para entregar al Servicio Médico Legal las sustancias y plantas incautadas, ni tampoco de las medidas adoptadas, si alguna hubo, por parte de los policías como por el propio Fiscal, para evitar su alteración o sustitución. Ello cobra especial relevancia si se suma a los demás defectos de registro que igualmente se han verificado en el procedimiento, omisiones cuya causa no se explica en el fallo, conformándose los sentenciadores con descartar su relevancia. Tales circunstancias, en especial la falta de control jurisdiccional, revela inequívocamente un atropello a las normas legales que orientan el proceder policial y el del Ministerio Público, como asimismo a las garantías y derechos que el recurrente considera amagados y que la Constitución Política le reconoce y garantiza.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº33325-20

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