Recurso de casación acogido.
Se debe acoger la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones realizadas por el SII por cuanto el Fondo de Inversión Privado actuó a nombre propio en la compra de acciones.
Las financió con su propio patrimonio y no existe prueba de lo hiciera en representación de un mandante.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la reclamación en contra de las liquidaciones realizadas por el SII basado en que los contratos de compraventa de acciones realizados por el Fondo de Inversión Privado este habría actuado en calidad de mandatario, haciendo valer los derechos y dando cumplimiento a las obligaciones que a la promitente compradora le correspondían y que derivaron del contrato de promesa de compraventa.
Yerra la sentencia impugnada, concluye el máximo Tribunal, pues examinar el contrato en cuya calificación jurídica difieren las partes, nada indica la existencia de un mandato, porque si efectivamente concurriera, necesariamente deben confluir los elementos que le son propios. En efecto, observada las actuaciones del fondo de inversión privado que consistieron en la compra de acciones financiada con su propio patrimonio, y su posterior enajenación, ingresado el producto de la venta al mismo, no existe prueba alguna que en tales actuaciones haya manifestado, en forma expresa o tácita, que actuaba en representación de un mandante (contemplatio domini). Se debe concluir entonces, que en tales actuaciones procedió a nombre propio, y porque además en el proceso no hay prueba alguna que acredite la existencia del mandato, carga que le correspondía al SII, quien no puede sustraerse de la actividad probatoria en cuanto a la demostración del hecho en que la presunción debe apoyarse.
El fallo señala que los Fondos de Inversión Privados constituyen un patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora. Es decir, consiste en un patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, pero sí autonomía patrimonial. La naturaleza jurídica del fondo de inversión como patrimonio de afectación es concordante con lo señalado en el artículo 81 Nº1 de la Ley Nº20.712, que declara expresamente que éstos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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