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Recurso de casación rechazado.

Declaración de nulidad de la marca CAPITAL GRILL SANTIAGO se ajusta a derecho puesto que se asemeja al punto de confundirse con el registro THE CAPITAL GRILLE.

Esta goza de fama y notoriedad en el público consumidor en el país de origen.

23 de agosto de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la decisión del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial que, a su vez, acogió la demanda de nulidad presentada por el titular de la marca THE CAPITAL GRILLE y, en consecuencia, invalidó el registro de la marca CAPITAL GRILL SANTIAGO.

El fallo señala que el recurrente no ha explicitado qué regla precisa de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcado en la valoración de la prueba rendida en el proceso, limitándose en su libelo a expresar, de forma genérica y vaga, que no se examinan los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica.

Añade la sentencia que cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”,  no puede “entrarse al estudio de la infracción acusada al artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación”.

Descartada entonces una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse a firmes las conclusiones de hecho a las que arribaron los jueces de alzada en la apreciación de la prueba, esto es, que el registro de la marca de la demandante en el extranjero para distinguir la misma cobertura goza de fama y notoriedad en el público consumidor en el país originario del registro y que los signos en pugna se asemejan en términos de poder confundirse entre ellos, premisas fácticas que claramente se encuadran en la causal de la letra g), inciso 1°, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, motivo por el cual igualmente debe desecharse la denunciada infracción a este último precepto.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 165-2020.

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* CS acogió recurso de casación y oposición a registro de marca por la similitud con signo registrado PUMA que cuenta con fama y notoriedad nacional e internacional…

 

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