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Ley sobre Acceso a la Información Pública.

Pretenden inaplicabilidad de norma que impide a Servicio de Salud reclamar, ante Corte de Apelaciones, decisión del CPLT.

La gestión pendiente incide en proceso Contencioso-Administrativo, seguido ante la Corte de Rancagua.

25 de agosto de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”.
La gestión pendiente incide en proceso Contencioso-Administrativo, seguido ante la Corte de Rancagua, en los que el Servicio de Salud requirente interpuso un reclamo de ilegalidad, con el fin de que sea rechazada la obligación de hacer entrega de la información ordenada por la decisión de amparo emanada del Consejo para la Transparencia.
El Servicio de Salud requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso igual protección ante la ley, toda vez que se realiza una diferencia arbitraria ante la posibilidad de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los órganos de la Administración Estado. En este sentido, agrega que, sin lugar a dudas, los más calificados para determinar con exactitud si la información solicitada puede atentar contra sus propios fines son los órganos requeridos quienes pueden, en virtud de lo anterior, denegar la información pedida. Por lo relevante de lo anterior, es de toda lógica que si el Consejo para la Transparencia desestima lo señalado por la respectiva repartición, exista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional evalúe lo resuelto.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9156-20.     

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