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Medida proporcional a la infracción.

Tercer Tribunal Ambiental autorizó medida provisional de detención de funcionamiento de proyectos inmobiliarios en la costa de Valdivia.

Ciertos hechos, como la generación de aluviones, dan cuenta de daños inminentes tanto al medio ambiente como a la salud de las personas, los que pueden seguir manifestándose en caso de continuar con las obras de los proyectos.

30 de agosto de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental autorizó una solicitud presentada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que tenía como propósito obtener el permiso correspondiente para aplicar una medida previsional de deternción del funcionamiento de las instalaciones de los proyectos Loteo Pilolcura, de Inversiones Inmobiliarias Pilolcura Limitada; y Loteo Cutipay I, Cutipay II y Los Pellines, de Agrícola Kuriñanco, todos ubicados en el sector costero de la comuna de Valdivia.

Cabe recordar que, la solicitud de la SMA se basa en la orden de no innovar decretada por la Corte de Valdivia, como consecuencia de un recurso de protección presentado por un grupo de habitantes del sector costero. Además, por una posible elusión, por parte de las empresas, de los proyectos que desarrollan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), por tratarse de una actividad desarrollada sin una resolución de clasificación ambiental (RCA). En específico, respecto de la acción de protección, señala que los hechos en que se funda se refieren principalmente a los loteos realizado por inmobiliarias en las costas de la comuna de Valdivia, los que, de acuerdo a los recurrentes, habrían significado una agresiva intervención del paisaje, incluyendo la tala indiscriminada y sin plan de manejo de bosque nativo, la intervención y contaminación de napas subterránea y la excavación de decenas de pozos profundos destinados a dotar de agua potable a los proyectos inmobiliarios.

Por su parte, explica que la SMA solicitó a la Corte de Valdivia la modificación de la ONI, de forma que fuera ella misma la que, en ejercicio de sus potestades cautelar, ordenara la paralización de los proyectos, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, y se mantuvo la ONI requiriendo a los recurridos, entre ellos la referida Superintendencia, dictar las resoluciones que en derecho corresponda, a fin de que las inmobiliarias paralicen sus funciones. Lo anterior, en el caso de la SMA, implica necesariamente, obtener autorización previa de la medida de paralización por parte del Tribunal Ambiental. En efecto, la Superintendencia tiene la facultad para detener o paralizar un proyecto o actividad en el ámbito de su competencia, establecida en el artículo 2 de la LOSMA, pero dicha facultad es restringida, ya que para ello deben cumplirse los requisitos que establecen los artículos 48 y siguientes de la LOSMA, el que exige la autorización previa del Tribunal Ambiental Competente.

En la autorización, el Tribunal señala que debe examinar la procedencia de los requisitos para la dictación de la medida: la existencia de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas producto de las obras que se intenta paralizar, y la proporcionalidad de la medida. De esta manera continúa explicando que, uno de los efecto de las obras denunciadas, dice relación con los impactos sobre el territorio y la sociedad cuando se realizan intervenciones en zonas rurales, sin que se cumplan los requerimientos mínimos para su suo con fin habitacional; efectos que la LGUC busca evitar mediante la disposición de su artículo 55. Al no existir acreditación de que estas normas se cumplen en el caso bajo análisis, se puede deducir que, de no paralizarse las actividades, estos efectos se manifiestan y se traducen en una alteración a las condiciones normales de planificación y desarrollo urbano.

Enseguida, expresa que, se aprecian otros efectos derivados de las obras, que han sido descritos en los recursos y denuncias acompañados, lo que dicen relación con la pérdida de cubierta vegetal, la pérdida de suelo, la erosión y contaminación de curso de agua asados como fuente de abastecimiento de agua potable y la afectación de un sistema acuífero libre, vinculado a la recarga de los cuerpos de agua superficial. Junto con ello, se describen otros fenómenos, asociados a cambios en la escorrentía superficial que han producido inundaciones, afectaciones a las napas subterráneas que han derivado en cortes y alteración de la calidad del agua potable y a la generación de aluviones y desprendimiento de materiales producto de los movimientos de tierra. Así, estos fenómenos darían cuenta de daños inminentes tanto al medio ambiente como a la salud de las personas, los que pueden seguir manifestándose en caso de continuar con las obras necesarias para la venta y uso de los terrenos en los proyectos individualizados.  En consecuencia, la medida además resulta proporcional al tipo de infracción y a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en especial las indicadas en sus letras a) y b).

En definitiva, el Tercer Tribunal Ambiental resolvió autorizar a la SMA a dictar la medida provisional pre procedimental de detención de funcionamiento de las instalaciones de los proyectos de loteo ya referidos. Dicha autorización se otorgó con una vigencia de 15 días hábiles, conforme lo solicitado y vista además lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.880 y artículo 48 de la Ley N° 20.417.

Vea texto íntegro de la resolución Rol S-2-2020.

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