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Contra del Ministro de Salud.

Corte de Concepción declara inadmisible recurso de protección que solicita autorizar el ejercicio de los derechos constitucionales de participación política en las comunas de Concepción y Chiguayante que entraron en cuarentena indefinida.

La igualdad ante la ley, el derecho a la libertad personal, la libertad de emitir opinión, el derecho de reunión, se estiman vulnerados.

2 de septiembre de 2020

El recurrente expone que como adulto mayor ha debido soportar las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria que han perturbado fuertemente su libertad personal para movilizarse por las calles de Chiguayante donde reside, y Concepción donde ejerce labores profesionales de abogado, junto a su actividad docente en la Universidad Católica de la Santísima Concepción.
Añade que, sin perjuicio de la gravedad de las limitaciones señaladas, y producto de la cuarenta indefinida informada por el Ministro de Salud, a partir del viernes 28 de agosto deberá soportar además la perturbación desmesurada a su libertad de circulación consagrada en la Constitución, y no podrá participar de modo activo en el plebiscito de octubre próximo.
Refiere que Constitución, en su artículo 94 bis y siguientes regula el Servicio y la Justicia Electoral, asignándole al SERVEL la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electores y plebiscitarios, entre otras facultades. Y que la LOC sobre Votaciones Populares y Escrutinio regula la propaganda en periodos electorales, estableciendo en su artículo 32 inciso 5°, lo siguiente: “Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos.” Añade que el Servicio Electoral, en su página web, publicó el cronograma para el Plebiscito Nacional de octubre próximo, el que fija el miércoles 26 de agosto como la fecha de inicio del periodo de propaganda electoral.
Añade que se encuentra en una posición sumamente desprotegida, ilegítima y arbitraria, toda vez, que durante el periodo de propaganda se verá en la obligación de permanecer en cuarentena, sin ninguna posibilidad de reunirse con quienes compartan su pensamiento político, ni organizar actividades que promuevan su visión política, ni menos ejercer algún tipo de influencia mediante la entrega de material impreso informativo o por banderas que representen su postura frente al plebiscito. Señala que deberá conformarme con presenciar el desarrollo del hito republicano más importante de la historia reciente del país, sin poder intervenir con las facultades que las leyes y la Constitución le aseguran de encontrarnos en circunstancias normales.
Se refiere luego a la trascendencia de los derechos políticos en un sistema democrático, y a las normas que estima vulneradas. La igualdad ante la ley, desde que se le brinda un trato desigual a la de otros ciudadanos del país que no residan en las comunas de Concepción ni Chiguayante. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, porque de modo ilegitimo y arbitrario se verá inmovilizado y restringido en su libre circulación en un periodo electoral sumamente relevante para el desarrollo social y político de Chile. La libertad de emitir opinión y la de informar, pues en la práctica le será imposible emitir una opinión estando restringido de circular por la ciudad. El derecho de reunirse en cualquier lugar público, ya que los permisos sanitarios no consideran la participación política, dentro de las causales válidas para salir de su domicilio.
Solicita que la Corte adopte las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y que ordene al recurrido arbitre medidas que le permitan el ejercicio sus derechos constitucionales de participación política.
La Corte declaró inadmisible el recurso al estimar que la impugnación no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas, sino que se vincula con la adopción de estrategias propias de la determinación de políticas públicas para hacer frente a la afectación sanitaria que aqueja al país, gestión que es privativa del Poder Ejecutivo y que no corresponde a los Tribunales de Justicia establecer, excediendo, entonces, la petición en análisis los fines y propósitos de este arbitrio constitucional de urgencia.

 

Vea texto del recurso y de la resolución Nº15378-2020 que lo declara inadmisible.

 

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