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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de queja e hizo lugar a la revocación tardía reclamada por dueño de restorán Miraola, en contra de la asignación a un tercero del registro de dominio de internet «miraolas.cl».

El Tribunal de alzada estableció falta o abuso de la jueza arbitro recurrida, al rechazar la solicitud de revocación.

2 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de queja e hizo lugar a la revocación tardía reclamada por dueño de restorán Miraola, en contra de la asignación a un tercero del registro de dominio de internet «miraolas.cl».

La sentencia indica que conforme a los parámetros que a título ejemplar contempla la normativa, es posible sostener que el titular de dominio, en atención a la relación de trabajo que lo unió al representante legal del mismo con el revocante y las sociedades involucradas en la explotación del restorán aludido, la forma en que se produjo la creación del dominio por parte del demandado, la circunstancia que -según se lee del correo electrónico acompañado a esta Corte- pretende negociar el aludido dominio a la propietaria de la marca registrada, la semejanza entre los signos distintivos involucrados en la litis, el mismo rubro comercial que desarrollan las partes -conforme se deriva de la fotografía incorporada al juicio- permite sostener la evidente confusión a que se induce a los usuarios, lo que escapa del azar y más bien, dada la vinculación entre el titular original del dominio y el revocante a que se ha hecho alusión, permite asentar razonablemente que se trata de una conducta intencional de la demandada con el objeto de beneficiarse del nombre del restorán Miraola y confundir a los consumidores.

La resolución agrega que, por último, es cierto que en las asignaciones de dominio resulta aplicable el principio first come, first served que favorece al titular, pero requiere para su consideración que ambas partes se encuentren en condiciones de igualdad jurídica, por lo que no se trata de una regla absoluta, atendido que cede cuando, como en este caso, el revocante ha acreditado legítimos derechos previos a la inscripción del nombre de dominio en relación a la denominación ‘MIRAOLAS.CL’, lo que impide descartar que el uso de dominio por el actual titular no vaya afectar la actividad y servicios del revocante.

Para el Tribunal de alzada, en consecuencia, los elementos de convicción incorporados al proceso permiten concluir que habiéndose configurado la causal de revocación tardía, en que el demandado actuó sabiendo o debiendo saber la grave afectación que producía con su registro a los derechos de la demandante, procedía acoger la pretensión y al no decidirlo así la jueza recurrida, por haber efectuado con su decisión una equivocada apreciación de los antecedentes del proceso de particular relevancia, incurrió en una de las faltas o abusos graves denunciados, que debe ser corregida por la vía del presente recurso de queja».

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de queja deducido en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la jueza árbitro arbitrador en autos arbitrales Rol N° 30.322, y en consecuencia se hace lugar a la solicitud de revocación tardía manifestada en su demanda del expediente arbitral tenido a la vista y se dispone que al revocante se le asigna el nombre de dominio ‘miraolas.cl’.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 13956 – 2019

 

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