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Tutela judicial efectiva.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que exige consignar suma total que sentencia definitiva ordenó pagar para poder presentar recurso de apelación.

La gestión pendiente incide en proceso laboral, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación.

4 de septiembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “En el procedimiento a que se esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La gestión pendiente incide en proceso laboral, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, en los que A.F.P PROVIDA S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de la requirente por concepto de cotizaciones previsionales impagas.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez  que supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es precisamente discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término El Estado no deben interponer trabas –y una de carácter económico lo es- a las personas que acudan a los jueces o tribunales –en cualquier instancia- en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9219-20.     

 

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