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Recurso de nulidad rechazado.

El protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley N°20.000 no exige determinación de la pureza de la sustancia traficada si se establece que fue cannabis sativa.

El informe que indique el grado de pureza de la droga es una herramienta útil si el imputado se exculpa alegando que está destinada a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.

5 de septiembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado en contra del fallo que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de marihuana, por cuanto la sustancia total incautada al encartado correspondió a 353,62 gramos netos de cannabis sativa.
El fallo señala que el protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley N°20.000 -y respecto del cual se vale el recurso para sostener que se está ante una conducta carente de antijuridicidad material no está destinado a cumplir el rol que el recurso pretende, y prueba de ello es que se encuentra regulado dentro del título referido a la competencia del Ministerio Público y, específicamente, dentro del párrafo sobre «medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación», de manera que los elementos que allí se enuncian y sobre los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud -peso, cantidad, composición y grado de pureza- le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para concluir que dadas tales características, la sustancia en cuestión, cannabis sativa en este caso, deja de ser tal. Por el contrario, el informe que indique el grado de pureza o concentración de la droga constituirá una herramienta útil en la medida que el imputado pretenda exculparse alegando que aquella está destinada a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, puesto que para el análisis de la concurrencia de esta causal de justificación los sentenciadores deberán atender a la calidad o pureza del estupefaciente poseído, transportado, guardado o portado, ya que dicho elemento es crucial para determinar si es posible racionalmente suponer que aquél está destinado a tales fines, siempre que previamente se argumente dicho consumo como defensa. De este modo, el elemento que en el informe se echa de menos tiene relevancia a la hora de decidir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante, criterio que contempla el inciso final del artículo 4° de la Ley N°20.000, incorporándolo como un elemento de juicio más y que, en el caso de estos antecedentes, no fue materia de discusión.
Añade la sentencia que es la propia Ley N°20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del citado cuerpo legal. A tal efecto, el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, clasifica las sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica en dos listas (artículos 1° y 2°), dependiendo de si son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud o no, haciendo expresa mención a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 20.000, y la cannabis sativa se encuentra contemplada en el artículo 1° del citado Reglamento, entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carlos Künsemüller, quien fue de opinión de acoger el recurso de nulidad deducido por la defensa, dado que en la infracción penal en examen la lesividad consiste en el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública, derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza, y resulta que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N°20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia de los estupefacientes, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir efectos tóxicos o daños en la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. En ese sentido, la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado y, por ende, respecto de la existencia del delito.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº24705-20

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