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Recurso de nulidad rechazado.

Si en dos ocasiones anteriores el imputado fue sorprendido conduciendo en estado de ebriedad, tal no es una circunstancia agravante sino un requisito o elemento en que el delito recibe la sanción específica de cancelación de licencia de conducir.

A diferencia de lo que ocurre con la circunstancia prevista en el artículo 12 N°16 del Código Penal.

7 de septiembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al recurrente como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad.
El fallo deja establecido que  el recurrente tiene 2 condenas pretéritas por manejo en estado de ebriedad, cumplidas, y que corresponden al año 2009, condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales, con beneficio de pena remitida; y, la segunda condena bajo similar ilícito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, y condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, con pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, más accesorias legales y con suspensión de licencia de conducir de 5 años.
Agrega el fallo, respecto a lo alegado por la parte recurrente en lo relativo a la irretroactividad e infracción al artículo 18 del Código Penal, que ello no resulta efectivo pues la sentencia condenatoria no incrementó de manera alguna la sanción o reproche aplicados al primer delito de conducción en estado de ebriedad que perpetró el imputado, sino que solamente ha determinado la pena aplicable a los hechos ocurridos el 13 de Enero de 2019, de acuerdo a la ley 20.580, de 15 de marzo de 2012 y en consecuencia vigente a esa época, por lo que el imputado quedó sujeto en el caso de cometer esa clase de delito, a la pena de cancelación de licencia de conducir en el caso de ser sorprendido en una tercera ocasión conduciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad.
Añade la sentencia el artículo 104 del Código Penal que la recurrente reclama debió aplicarse, está limitado a "Las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del artículo 12, por lo que no es posible extenderlo en forma genérica a situaciones distintas. De esta forma, y aun si se considerase que el artículo 196 inciso 1° de la Ley N°18.290 estableciera una agravante para efectos de regular la pena de cancelación de licencia, no sería de aquellas para las cuales el artículo 104 del Código Penal impide considerarla en relación al tiempo transcurrido desde la comisión del primer delito.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1106-19

 

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