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En comuna de La Reina.

CS acoge recurso de protección y ordena a la Superintendencia del Medio Ambiente emitir pronunciamiento sobre denuncia por ruidos molestos en tramo de la línea 3 del Metro.

El máximo Tribunal revocó la resolución impugnada, dictada por la Corte de Santiago que rechazó la acción constitucional, tras establecer que existen antecedentes de episodios de contaminación acústica en el trayecto entre la estación Plaza Egaña y Fernando Castillo Velasco.

9 de septiembre de 2020

La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó a la Superintendencia del Medio Ambiente emitir pronunciamiento sobre denuncia por ruidos molestos formulada por vecinos de la Línea 3 del Metro en la comuna de La Reina y adoptar las medidas necesarias para mitigar o evitar la contaminante acústica.
La sentencia indica que con los antecedentes antes analizados, se encuentra acreditada la existencia de episodios de contaminación acústica, circunstancia en que fundan el amago de sus derechos fundamentales los actores, por lo que resulta evidente que la contaminación por ruido, con los resultados antes anotados, se seguirá produciendo con el funcionamiento permanente de la Línea 3 del ferrocarril urbano subterráneo.

La resolución agrega, que en este sentido, tal como se viene señalando, respecto de los actores Jorge Fernando Montealegre Iturra, Juan Ramón Cid, Mónica Trujillo Zavala y Manuel Merino Thayer, estos derechos esenciales se ven amagados y afectados por la contaminación acústica causada en sus domicilios por el paso de los trenes subterráneos, lo que ocurre en forma intermitente, tanto en el día como en la noche, con episodios consistentes en traqueteos de ventanas, movimiento de muebles, accesorios de decoración, movimiento de muros y la presencia de ruido subterráneo, esto en la forma como se estableció en el informe del Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales de la Universidad de Chile, ‘Impacto de Ruido Producido por el Tránsito de Trenes Subterráneos Tramo Estaciones Plaza Egaña y Fernando Castillo Velasco – La Reina’, antes analizado.

Añade que cabe señalar que si bien la afectación de los domicilios de los recurrentes por las vibraciones consignadas en las mediciones, no superan las establecidas en la resolución de calificación ambiental, si aparece que las mismas causan afectación de los derechos de los recurrentes, atendido el paso frecuente de los trenes que alcanzan a más de 70 veces al día.

Para la Corte Suprema, de esta manera, atendido el consiguiente riesgo, tanto para el medio ambiente como para la salud de los actores que habitan las viviendas cercanas al emplazamiento de la Línea 3 del Metro, en el sector entre estación Plaza Egaña y Castillo Velasco, esto constituye un actuar ilegal de la recurrida y una amenaza al derecho constitucional consagrado en el numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que esta Corte debe adoptar medidas de resguardo, en los términos en que se expresará.

Según se ha resuelto en otras oportunidades –prosigue–, la acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar o principio protector que tiene rango constitucional, en cuya virtud la Administración del Estado tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se permite adoptar decisiones extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el mencionado, un principio deber, impone una obligación a esta Corte de disponer todo aquello que sea conducente, cuando se dan las circunstancias fácticas que así lo exigen»


Afirma el fallo que de esta manera, queda en evidencia ante la permanencia en el tiempo de la situación descrita, que la Superintendencia del Medio Ambiente de la Región Metropolitana no ha dado un debido y eficaz cumplimiento a sus funciones tendientes a determinar mediante el procedimiento administrativo necesario, las circunstancias y causas precisas que conllevan la contaminación establecida, como asimismo a adoptar las medidas necesarias para prevenir, mitigar efectivamente, y en lo posible eliminar el fenómeno contaminante materia de la acción.

Ordena que así entonces el recurso será acogido con el objeto de que la Superintendencia del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, dé estricto cumplimiento a la normativa que regula la materia y, consecuencialmente, a fin de evitar la reiteración y prolongación en el tiempo del fenómeno contaminante descrito en el libelo, resuelva mediante el correspondiente procedimiento administrativo que deberá llevar a cabo, las circunstancias y causas que han ocasionado la contaminación denunciada y como resultado de ello disponga pormenorizadamente se adopten las medidas adecuadas para mitigar y en lo posible eliminar su reproducción, sin perjuicio de las demás atribuciones que le son propias.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá emitir pronunciamiento respecto de la denuncia existente y formulada por don Manuel Merino Thayer, ante dicha institución fiscalizadora, con fecha 7 de febrero de 2019, respecto de la puesta en marcha de la Línea 3 del Metro, en el sector comprendido entre las estaciones Plaza Egaña y Fernando Castillo Velasco, por la generación de ruidos y vibraciones que reclama el denunciante, de modo de verificar con precisión las circunstancias y causas que han ocasionado la contaminación denunciada y, como resultado de ello, dentro de sus competencias, y de acuerdo a la ley y reglamentos vigentes, adoptar las medidas adecuadas para mitigar y en lo posible eliminar el fenómeno contaminante materia de autos, el cual no podrá exceder de los márgenes máximos, debiendo informar oportunamente a la Corte de Apelaciones del cumplimiento de la presente sentencia, en el plazo máximo de seis meses.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 31877-2019Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 17938-2019

 

 

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