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Código del Trabajo.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad presentada por Municipalidad de Cerro Navia que impugnaba norma en juicio en el que es demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

9 de septiembre de 2020

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Corte Suprema, en los que la Municipalidad requirente fue demandada por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.
Al efecto, cabe recordar que la Municipalidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 7 de la Constitución, toda vez que se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato respecto a las obligaciones contractuales, y a lo exigido por la ley en cuanto al principio de legalidad, y así es como los municipios realizan el pago por la prestación de servicios actuando como agente retenedor del 10% del total del valor del contrato en razón del pago de impuestos correspondientes, es decir, la entidad edilicia no puede actuar de otra forma más que la permitida por la propia Constitución, demostrando con esto que el artículo 162 del Código del trabajo en los incisos ya descritos, se contrapone esencialmente contra el principio de legalidad contemplado en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental.  Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que al momento de contratar las partes adquirieron derechos inmateriales, los cuales pasaron a formar parte del patrimonio particular de los contratantes toda vez que la celebración del contrato se realizó respetando la legislación vigente tanto pública como privada. Así, fueron incorporaron a los presupuestos anuales de los municipios los gastos necesarios para cumplir con el pago por concepto de honorarios, los que en ningún caso debieron prever gastos por conceptos de cotizaciones previsionales. Sin perjuicio de ello, si existiera la posibilidad jurídica de que el municipio realizara la retención del porcentaje de las cotizaciones previsionales, esta retención podría haber sido imputada al valor bruto de los honorarios, pero en este caso se intenta cobrar el pago de cotizaciones con dineros propios municipales, ya que el municipio en ningún caso realizó retenciones, que es la hipótesis que la ley ha considerado para sancionar al empleador, en virtud de la llamada “Ley Bustos”.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.
En este sentido, la Primera Sala aduce esto puesto que la impugnación accionada no cuenta con fundamento razonable, en razón de que, tal como se enunció supra, el conflicto constitucional que es presentado a esta Magistratura -relativo a la aplicación de normativa laboral a órganos del Estado- ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, desvirtuándose reiteradamente todos los capítulos que el requirente presenta en el libelo de estos autos, en lo referido a alegaciones en que la demandante laboral ostentaba un vínculo contractual a honorarios con quien requiere de inaplicabilidad.
En consecuencia, el TC concluyó que sí, al plantear la requirente un conflicto constitucional cuyo núcleo argumental principal descansa, como se tiene de la lectura del libelo, en una vulneración a la Constitución con argumentaciones ya desvirtuadas por el Pleno de este Tribunal en sentencias de fondo, ello no permite que lo accionado sea estimado como razonablemente fundado, puesto que no se entregan elementos diversos que permitan a este Tribunal modificar su jurisprudencia en que se han desestimado las alegaciones que el actor despliega en su presentación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9149-20.     

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