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Acción de protección rechazada.

Entrega mensual del tratamiento a pacientes con VIH no vulnera el legítimo ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución.

La periodicidad con que se entrega el medicamento es una decisión del Hospital donde el recurrido se atiende.

11 de septiembre de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra el Ministerio de Salud, por la entrega de medicamentos para su terapia antirretroviral con sólo un mes de anticipación.

El recurrente alegó que como paciente con VIH recibe su terapia en el Hospital Lucio Córdoba, debiendo retirar mes a mes los medicamentos en dicho centro asistencial y que su actual comparecencia pone en riesgo su vida e integridad, ya que por su condición, es doblemente vulnerable a las complicaciones que podría ocasionar la pandemia que afecta al país. Añade que los actos denunciados afectan la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por lo que solicita se ordene a la recurrida tomar las providencias necesarias a fin de garantizar la entrega de su terapia para el VIH como mínimo para 3 meses.

La situación denunciada por el actor, señala la Corte, no puede ser analizada prescindiendo del contexto de la emergencia por la pandemia COVID-19, que ha llevado a adoptar una serie de medidas que responden a criterios técnicos de salud pública para enfrentar y prevenir su propagación. Agrega que en ese marco, existen disposiciones específicas en relación a la situación del recurrente, principalmente destinadas a garantizar la entrega de la terapia para al menos un mes -lo que en la especie se ha cumplido-, facultándose a los establecimientos para hacerlo por períodos mayores en caso de existir stock suficiente. Añade que el criterio técnico general es el de garantizar un mínimo, que es la entrega de terapia para un mes, pero que cada establecimiento podrá superar ese mínimo, dependiendo del stock que tenga disponible y de diversas otras condiciones, lo que justifica que la decisión sobre el tiempo para el cual se entrega la terapia quede radicada en cada uno de los establecimientos que la proporcionan.

Agrega la sentencia que no resulta posible confrontar la situación específica de un determinado centro asistencial con las declaraciones de la autoridad, puesto que estas últimas se refieren a la situación general del país, y son de índole programática, lo que resulta congruente con las facultades otorgadas a cada uno de esos centros para resolver, conforme a su propia realidad, los tiempos por los cuales entrega el tratamiento, siempre que no bajen de un mes.

Enseguida, el fallo manifiesta que el petitorio del recurso es ambiguo, ya que en su primera parte solicita una decisión de carácter general, mientras que su parte final alude a “los derechos fundamentales del recurrente”, personalizando la petición. Puntualiza que en el evento de que lo solicitado sea ordenar al Ministerio recurrido que disponga que la terapia para el VIH deba entregarse por un tiempo mínimo de tres meses, tal pretensión escapa al ámbito de la acción constitucional interpuesta, puesto que acogerla implicaría intervenir en una política de salud pública, arrogándose por esta vía cautelar potestades que corresponden privativamente al Poder Ejecutivo. En cambio, en caso de que la pretensión del recurso sea obtener la entrega de terapia por tres meses al recurrente, colige que no cabe imputar arbitrariedad al Ministerio de Salud por la omisión que constituiría no hacerlo, puesto que tal decisión es facultativa del Hospital Lucio Córdova, donde el recurrido se atiende. Agrega que, ello constituiría un acto de discriminación respecto de otros pacientes de igual condición, sujetos a la decisión de ese u otro centro asistencial respecto del tiempo para el cual se les entrega tratamiento.

El tribunal concluye que la entrega mensual del tratamiento no vulnera el legítimo ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, puesto que el contagio que el recurrente teme puede evitarse utilizando cualquiera de las opciones no presenciales disponibles para el retiro de los medicamentos.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 97.365-2020 y de la Corte de San Miguel Rol Nº 6504-2020.

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