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Materia de lato conocimiento.

CS confirmó sentencia que rechazó acción de protección por cierre de acceso a río. Existen otras acciones.

Existe una palmaria disputa en torno al derecho emanado de una supuesta servidumbre de tránsito que asistiría a los recurrentes para descender al Río Trancura.

12 de septiembre de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que desestimó el recurso de protección deducido por particulares por la instalación de un cerco en un área de acceso al Río Trancura.

Los recurrentes afirman que mientras se dirigían a realizar actividades de deporte aventura a orillas del Río Trancura se percataron que se habría cerrado el puente Quilaco por donde ingresaban hacia la ribera del Río con un cerco perimetral construido con mallas y fierros, además de varios candados que impiden el libre acceso a la playa existente en el sector, acto que afectaría también una servidumbre de paso de larga data que tienen los habitantes de la zona. Todo lo que habría sido realizado, según afirman, por el recurrido quien es propietario de un predio colindante, lo que vulnera los derechos que le aseguran los numerales 1, 2, 21 y 24 del 19 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y el derecho de propiedad.

La Corte desestimó la acción cautelar al concluir que existe una disputa en torno al derecho emanado de una supuesta servidumbre de tránsito en el lugar que asistiría a los recurrentes para descender al Río Trancura por el lugar que señalan del sector Quilaco, cercano al puente, y que habría sido cerrado por el recurrido, desde que ello es negado por aquel y no consta de manera certera, por el contrario ha sido el denunciado quien ha acompañado su título de dominio y fotografías que efectivamente dan cuenta respecto que, en el lugar señalado existe un cerco de dimensiones bastante extensas, circunstancias que pugna con lo sostenido por los actores, desde que no resulta compatible con la existencia de una vía de libre acceso; lo anterior más bien es indicativo de la presencia de un inmueble de carácter privado, con cierros, delimitaciones y consecuencialmente, de ingreso restringido. Cuestión -en todo caso- distinta a la existencia de una servidumbre de paso que divide el predio del recurrido (camino público Pucón-Quilaco) y respecto de la que no se ha hecho mayor cuestión en relación a su existencia y libre uso, sin embargo, colige que no es posible desprender que dicho gravamen se extienda al sector preciso y determinado que sostienen los recurrentes.

Menos se divisa, agrega el fallo, una afectación al derecho de propiedad de los recurrentes, desde que no existen antecedentes claros en este sentido, ni menos aparece que ellos sean titulares de uno específico y comprobado.

Añade que tampoco es posible concluir que existió una vía de hecho ejecutada al restituir la posición de un cerco -en el mismo lugar- cuya existencia es prexistente a la acción de protección interpuesta. Es más, de no estimarse de esa forma, de igual modo no resulta ser un hecho pacífico que los actores hayan estado por largo tiempo descendiendo al río por la vía que señalan, más allá de sus indicaciones que son rechazadas por el recurrido, no existe otro antecedente de convicción.

Luego, el fallo señala que conforme a lo argumentado surge que lo discutido no es compatible con la acción de protección, de naturaleza expedita y rápida para la salvaguarda del imperio del derecho, frente los actos que priven, perturben o amenacen las garantías constitucionales indubitadas que protege, sino más bien deben examinarse en un juicio de lato conocimiento, por lo que no concurriendo los presupuestos que hacen procedente el recurso de protección establecido en la Carta Fundamental, este debe rechazarse.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 97359-2020 y de la Corte de Temuco Rol N° 1955-2020.

 

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