Diario Constitucional

Acción de protección rechazada.

Entrega mensual del tratamiento a pacientes con VIH no vulnera el legítimo ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución.

La periodicidad con que se entrega el medicamento es una decisión del Hospital donde el recurrido se atiende.

Por Redacción·11 de septiembre de 2020·3 min de lectura
Entrega mensual del tratamiento a pacientes con VIH no vulnera el legítimo ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución.
Referencial

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra el Ministerio de Salud, por la entrega de medicamentos para su terapia antirretroviral con sólo un mes de anticipación.

El recurrente alegó que como paciente con VIH recibe su terapia en el Hospital Lucio Córdoba, debiendo retirar mes a mes los medicamentos en dicho centro asistencial y que su actual comparecencia pone en riesgo su vida e integridad, ya que por su condición, es doblemente vulnerable a las complicaciones que podría ocasionar la pandemia que afecta al país. Añade que los actos denunciados afectan la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por lo que solicita se ordene a la recurrida tomar las providencias necesarias a fin de garantizar la entrega de su terapia para el VIH como mínimo para 3 meses.

La situación denunciada por el actor, señala la Corte, no puede ser analizada prescindiendo del contexto de la emergencia por la pandemia COVID-19, que ha llevado a adoptar una serie de medidas que responden a criterios técnicos de salud pública para enfrentar y prevenir su propagación. Agrega que en ese marco, existen disposiciones específicas en relación a la situación del recurrente, principalmente destinadas a garantizar la entrega de la terapia para al menos un mes -lo que en la especie se ha cumplido-, facultándose a los establecimientos para hacerlo por períodos mayores en caso de existir stock suficiente. Añade que el criterio técnico general es el de garantizar un mínimo, que es la entrega de terapia para un mes, pero que cada establecimiento podrá superar ese mínimo, dependiendo del stock que tenga disponible y de diversas otras condiciones, lo que justifica que la decisión sobre el tiempo para el cual se entrega la terapia quede radicada en cada uno de los establecimientos que la proporcionan.

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