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Derechos dubitados.

CS confirmó rechazo de acción de protección por supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial. No es el procedimiento.

Es el Juzgado Civil, donde se encuentra radicada la controversia, el que debe resolverla.

13 de septiembre de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de protección interpuesto por el arrendatario de un local comercial de Vitacura en contra del arrendador, producto del incumplimiento, según afirma, de dicho contrato.

El recurrente sostiene que el arrendador le puso término al contrato amparado en la hipótesis contractual de que no pudiese obtener la patente comercial del local, circunstancia que tuvo lugar debido a la crisis sanitaria. Agrega que se le impidió y obstaculizó la entrada al local que arrendaba en varias oportunidades, mediante la negativa de los guardias de la galería donde se ubica, como a través de la instalación de rejas y ganchos para candados en dicho local. Estima que los hechos que denuncia vulneran las garantías que le asegura el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución, esto es la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad.

Para rechazar la impugnación, la Corte tuvo presente que la acción de protección es “una acción de carácter cautelar para el caso de aquél que, por un acto u omisión arbitrario o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en ella se contempla, para lo cual debe concurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará las medidas necesarias para que se restablezca el imperio del derecho y asegure la debida protección del afectado” y que esta tiene como requisito sine qua non para su aceptación que los derechos vulnerados tengan el carácter de indubitados.

Enseguida, deja establecido que de los antecedentes aparece que existe una controversia sobre los hechos planteados en el recurso, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, existiendo un procedimiento contemplado por la ley para la situación como la que se ha planteado en autos.

Corrobora lo anterior, añade la sentencia, que el arrendador ya ejerció ante los Tribunales Civiles una acción contemplada en la Ley de Arrendamiento de Predios Urbanos, siendo ese Juzgado -el 27° Juzgado Civil- quien deberá resolver sobre la controversia que se ha planteado, en relación al vínculo contractual que une a las partes.

En cuanto al impedimento de entrada al local arrendado, la Corte señala que no existen antecedentes que acrediten que es responsabilidad del arrendador, de modo que aquello también debe ser resuelto en el procedimiento correspondiente, pues allí es donde las partes, en igualdad de condiciones, podrán hacer las alegaciones pertinentes y rendir prueba, asegurando con ello un debido proceso.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 94.895-2020 y de la Corte de Santiago Rol N° 37262-2020.

 

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