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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

La subrogación legal del asegurador en los derechos contra el tercero responsable lo es hasta concurrencia del importe de la indemnización que le hubiese pagado al asegurado para resarcirle el daño.

El artículo 534 del Código de Comercio no da cabida a otras consideraciones distintas para su determinación.

20 de septiembre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, rechazando la acción indemnizatoria. Estima que se infringió lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio, toda vez que concurren en la especie todos los presupuestos que hacen procedente la subrogación legal que faculta al asegurador para ejercer los derechos y acciones que tiene el asegurado contra el autor del siniestro, a fin de instar por resarcirse hasta concurrencia del importe de la indemnización de lo que le ha pagado al afectado.

El fallo señala que el artículo 534 del Código de Comercio consagra la institución de la subrogación legal del asegurador en los derechos contra el tercero responsable y establece en su alcance que el derecho que ha de corresponderle ejercer al asegurador lo es hasta la concurrencia del importe de la indemnización que le hubiese pagado al asegurado para resarcirle el daño y sin que tengan cabida otras consideraciones distintas para su determinación, como son las disquisiciones que formula el fallo recurrido derivadas del monto de los daños causados al vehículo que fue afectado por el siniestro.

Del modo indicado, agrega la sentencia, el fallo impugnado ha incurrido en un grave error de derecho al darle al artículo 534 del Código de Comercio, que regula la subrogación, una aplicación diversa que no condice con el sentido del precepto que se establece en la disposición y que estatuye claramente conforme a su tenor literal, que: «Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro».

Enseguida, la sentencia aclara que respecto del primer presupuesto relativo al pago del asegurador, resulta indispensable que se haya efectivamente producido y que sea naturalmente un pago derivado del contrato de seguro, y con respecto al segundo presupuesto es necesario que la responsabilidad sea tal y que provenga de un tercero y no de aquellos casos en que la ley excluye la subrogación y que son los que sanciona el inciso 2° del artículo 534 del Código de Comercio, como lo serían que el causante del siniestro sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado, ni por aquellos causados por quienes el asegurado ha de responder civilmente.

 

Vea texto íntegro sentencia casación y de reemplazo Nº32754-18

 

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