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Tribunal Constitucional
Acuerdo.

TC celebra vista de causa de inaplicabilidad de normas que facultan al Fiscal a no perseverar, en querella por delitos de fraude procesal y de otorgamiento de contrato simulado.

Se adoptó acuerdo en la causa, quedando en estado de sentencia, designándose como redactores a la Ministra Brahm y al Ministro Pozo.

24 de septiembre de 2020

En audiencia celebrada ante el Pleno de Ministros del Tribunal Constitucional, se llevaron a cabo los alegatos de fondo de las partes respecto de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucional, de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

El primer precepto impugnado establece, en síntesis, la autorización al Ministerio Público para adoptar la decisión de no perseverar en una investigación formalizada. Por su parte, la segunda disposición recurrida indica que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare de una distinta calificación jurídica”.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rengo, en los que la requirente interpuso querella en contra de dos personas por el delito de fraude procesal, previsto y sancionado en el artículo 467, 468 y 473 del Código Penal y por el delito de otorgamiento de contrato simulado sancionado en el artículo 471 N° 2 del mismo cuerpo legal.

Se anunció para alegar, sólo en representación de la requirente, el Abogado Nicolás Hadwa Marzuca.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que nunca cuando se comunique una decisión de no perseverar existirá, a continuación, una formalización que le permitiera al querellante cumplir con el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, de modo que si se le niega en virtud de este principio de congruencia la posibilidad de forzar la acusación, lo cierto es que nunca podrá ejercer el querellante ese derecho, violando así su garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política de la República) y su derecho a ejercer la acción penal. EN consecuencia, agrega que simplemente se le desconoce a la víctima de un delito, el derecho constitucional a solicitar la tutela judicial de los propios derechos.

Por su parte, el Ministerio Público, en su traslado de fondo, señala que el artículo 248, letra c) del CPP, se encuadra absolutamente con los parámetros constitucionales señalados para el ejercicio de las funciones del MP, además, todo lo afirmado en este caso en torno a la fiscalización choca con el propio requerimiento que no objeta las reglas atingentes a dicha actuación, y por último, si se está de acuerdo con las críticas apoyadas en la falta de control judicial, ello no implica o supone que la comunicación de la decisión de no perseverar, entre en conflicto con la Constitución, sino la ausencia de un mecanismo judicial que no puede obtenerse por vía de este requerimiento, dadas las características que le asigna la Carta Política, y por el contrario, produce graves consecuencias también en el nivel constitucional, para otros intervinientes.

Por su parte se adoptó acuerdo en la causa, quedando en estado de sentencia, designándose como redactores a la Ministra Brahm y al Ministro Pozo.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol 8925-20.

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