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Hospital Provincial Dr. Rafael Avaria Valenzuela
Omisión del cuidado debido.

CS acogió recurso de casación y condenó a servicio de salud a pagar una indemnización a paciente que sufrió una infección intrahospitalaria durante una cesárea practicada en hospital de Curanilahue.

El máximo Tribunal revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción y estableció la responsabilidad del servicio público por la deficiente prestación médica brindada a la paciente en el centro asistencial.

30 de septiembre de 2020

La Corte Suprema acogió recurso de casación y condenó al Servicio de Salud de Arauco a pagar una indemnización de $10.000.000 a paciente que sufrió una infección intrahospitalaria durante una cesárea practicada en el Hospital Provincial Dr. Rafael Avaria Valenzuela de Curanilahue.

La sentencia indica que la controversia jurídica que determina la suerte de la acción sub judice se restringe al establecimiento de sí, mediante el despliegue de la conducta debida, el Servicio demandado pudo haber evitado dicha infección o su manifestación en el cuerpo de la actora y, de este modo, también los perjuicios extrapatrimoniales cuya reparación aquí se solicita. Dicho de otro modo, se imputa al Servicio de Salud de Arauco el haber otorgado una prestación médica deficiente al omitir la debida diligencia que permitiría haber evitado la consecuencia lesiva.

La resolución agrega que, en este sentido, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la ‘falta de servicio’ se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación con la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, así, como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.

Para la Corte Suprema, la situación fáctica referida en el considerando tercero admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio en los términos indicados en el párrafo precedente. En efecto, uno de los hechos asentados guarda relación con que la infección que padeció la actora se manifestó en la herida operatoria practicada en el Hospital Rafael Avaria de Curanilahue. Entonces, sea que la paciente haya ingresado a dicho establecimiento asistencial con una infección asintomática contraída antes del parto, o, sea que las bacterias hayan ingresado al cuerpo de la actora en aquel nosocomio, el episodio infeccioso crítico que se relaciona con el daño cuya reparación aquí se pretende necesariamente se produjo con motivo de la cesárea practicada por el personal del demandado.

Añade que tal conclusión se ha de arribar si se considera que, aunque parezca obvio, la incisión ventral propia del parto por cesárea no existía sino hasta el momento en que tal procedimiento fue practicado en el Hospital de Curanilahue, y fue dicha incisión donde se manifestó agudamente la infección por Escherichia Coli o Enterococos Faecalis.

Razona el máximo Tribunal que, sea que dichos agentes bacterianos se hayan trasladado desde el ambiente o desde otra zona del cuerpo de la paciente, es factible reprochar al demandado no haber tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación de la herida operatoria por él abierta, mediante la aplicación de la profilaxis necesaria, antes, durante y después del tratamiento, a fin de resultar eficaz.

Concluye que se revoca la sentencia de veintiseis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, y en su lugar se declara que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena al Servicio de Salud de Arauco a pagar, a título de indemnización del daño moral sufrido por la actora, la suma de $10.000.000, monto que deberá pagarse reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº23.070-2019

 

 

 

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