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Conflicto entre titular y comunidad.

Tercer Tribunal Ambiental acoge solicitud de medida cautelar y ordena la suspensión del procedimiento de evaluación ambiental de Central Hidroeléctrica Llancalil.

En la resolución se estima que, los antecedentes constituyen presunción grave de la existencia de una afectación a la cohesión social de la comunidad, la que se manifiesta en una tensión latente y un sentimiento compartido de desconfianza.

1 de octubre de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental ordenó la medida cautelar conservativa de suspensión del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil”, en la Región de La Araucanía, mientras se resuelve el fondo de las reclamaciones que actualmente se tramitan ante este Tribunal.

Cabe recordar que la decisión del Tribunal con sede en Valdivia incide en las reclamaciones judiciales deducidas por varias comunidades en contra de una resolución dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental que acogió parcialmente 9 de 11 reclamaciones administrativas interpuestas por observantes ciudadanos, contra la resolución por medio de la cual la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía (COEVA Araucanía) calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de proyecto referido.

En la resolución, se indica que los documentos presentados por los reclamantes para justificar la necesidad de la medida cautelar dan cuenta de una estrategia de aproximación atomizada con las personas de la comunidad, y una relación erosionada entre ésta y el titular del proyecto, incluso desde antes de la actual evaluación. Por ello, en el contexto actual, el levantamiento de la información sobre medio humano y otros componentes, requerido por la autoridad en el acto reclamado, puede acrecentar el sentimiento de inseguridad, oca claridad y desconfianza en torno al proyecto, como asimismo exacerbar lo que se aprecia como un clima de hostilidad entre la comunidad y el titular, configurándose así el peligro en la tardanza.

Además, estimó que los antecedentes referenciados constituyen presunción grave de la existencia de una afectación a la cohesión social de la comunidad, la que se manifiesta en una tensión latente y un sentimiento compartido de desconfianza, en circunstancias que el medio humano corresponde a un interés judicialmente tutelado conforme se desprende de nuestro ordenamiento ambiental y como reconoce también el SEA, que imparte instrucciones para la Descripción de Áreas de Influencia del Medio Humano con Enfoque de Género.

En definitiva, indica la resolución, el Tercer Tribunal Ambiental resolvió por acoger a medida cautelar conservativa solicitada por los reclamantes y, en consecuencia, ordena se suspenda durante la tramitación de este procedimiento, la evaluación ambiental del Proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil”.

A decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hunter, quien estuvo por rechazar las solicitudes de medida cautelar, por cuanto los antecedentes que se acompañan demuestran que existe, en realidad, una férrea oposición al proyecto, que puede ser legítima, pero que resulta difícil de desentrabar en el contexto de un proceso judicial y más aún a través de una medida cautelar. Además, tampoco existe una relación entre los fundamentos de la medida y los resultados de la pretensión. Si la tutela cautelar conservativa busca asegurar el resultado de la pretensión en relación a los efectos negativos de los actos sometidos a conocimiento del Tribunal, el efecto del acto impugnado no es impedir que el titular obtenga información para incorporar a la evaluación, sino retrotraer el procedimiento a una etapa anterior. La eventual sentencia favorable en este juicio no restaría la posibilidad de que el titular pueda recabar información primaria del medio humano, por lo que la medida cautelar no está asegurando la efectividad de la sentencia ni evitando consecuencia de los actos sometidos a su conocimiento. Por último, agrega el Ministro disidente, no se constata en la solicitud de la medida cautelar la existencia de una apariencia de buen derecho. Los antecedentes acompañados por los solicitantes tienen por objeto acreditar la situación de conflicto que existiría entre el titular y cierta parte de la comunidad, pero sus argumentos en relación a este requisito se limitan a reproducir lo señalado en las reclamaciones, los que deberán ser resueltos en el fondo.

 

Vea texto íntegro de la resolución, Rol R-15-2020 (acumula causas Rol N° R-16-2020, R-17-2020 y R-18-2020).

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