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Corte de Santiago
En fallo unánime.

Corte de Santiago rechazó la reclamación deducida en contra del Consejo para la Transparencia que acogió la solicitud de entrega de los correos electrónicos de exfuncionaria de la Subsecretaría de Economía.

El Tribunal de alzada rechazó la acción presentada por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, tras descartar que la información solicitada tenga carácter de reservada, menos si quien la pide es su titular.

2 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida en contra del Consejo para la Transparencia que acogió la solicitud de entrega de los correos electrónicos de exfuncionaria de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, entre enero de 2016 y agosto de 2018.

La sentencia indica que respecto de esta última cuestión debe señalarse que la información que se ha ordenado entregar no puede tener el carácter de privada, en tanto se trata de correos electrónicos que fueron enviados en ejercicio de una función pública y no se refieren a asuntos propios de la vida privada. Asimismo, no es lógico sostener que esas comunicaciones resulten reservadas porque esa reserva se requeriría en relación con la titular de las mismas, para quien no pueden ser secretos desde que emanaron de ella y su contenido le es indiscutiblemente conocido. En tales condiciones, carece de sentido que se pretenda actuar contra la voluntad de la titular de las comunicaciones.

La resolución agrega que, de otra parte, tampoco existe la incoherencia que se denuncia por el hecho de haber efectuado, el Consejo para la Transparencia, la distinción entre correos enviados y recibidos porque en los primeros también hay de los segundos cuando constituyen una respuesta, desde que la separación entre unos y otros es perfectamente concebible. Al requerir sus propios correos, la requirente implícitamente otorga su consentimiento a fin de que le sean proporcionados aquéllos que envió y que emanaron de ella misma, lo que permite desechar la apreciación de eventuales injerencias no permitidas.

Añade que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 112 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 17 de febrero de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, los funcionarios del Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado.

Para la Corte de Santiago, la interpretación de este precepto permite concluir que la regla contempla únicamente un deber funcionario de confidencialidad aplicable a quienes desempeñan sus funciones en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño y, tal como sostiene el Consejo para la Transparencia, no tiene un alcance institucional que obligue al órgano requerido, en la especie, el Consejo para la Transparencia.

Dicho de otro modo –continúa–, la norma invocada por la parte reclamante sólo consagra un deber funcionario, es decir, una obligación o prohibición a quien se desempeña en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño de divulgar la información de que se imponga con motivo u ocasión del desempeño de su función pública, obviando los procedimientos que sus estatutos contemplen para la entrega de la misma, pero en caso alguno para hacerlo cuando ello es consecuencia o efecto de la decisión de una corporación autónoma de derecho público, como lo es el Consejo para la Transparencia que, luego de observar el procedimiento que el legislador ha contemplado para dicho efecto decide, en el ejercicio de su competencia, disponer que la información de que se trate sea proporcionada a la señalada solicitante.

Concluye que, por las razones expuestas y reiterando que a juicio de esta Corte el Consejo para la Transparencia no ha excedido el marco de sus atribuciones legales al ponderar la afectación que la divulgación de la información requerida pudiese eventualmente generar, ni tampoco al disponer su entrega, pues en tanto órgano dotado de la potestad de dirimir una controversia de naturaleza jurídica, está llamado a desentrañar el verdadero sentido y alcance de los preceptos constitucionales y legales que gobiernan los asuntos que le toca resolver, cuestión que desde luego importa la facultad de interpretar la preceptiva que atañe al problema, pues de otro modo no podría resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, no cabe sino concluir que la reclamación deducida debe ser declarada sin lugar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº516-2019

 

 

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