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Corte Suprema de Argentina
Daño imprevisible.

CS de Colombia precisa cuándo no puede reclamarse la responsabilidad civil médica.

La lesión ocurrida es una de las tantas complicaciones posibles de la intervención cuando se realiza en condiciones no ideales, como en un evento de inminente peligro de fallecimientos de la paciente.

2 de octubre de 2020

La Corte Suprema de Colombia ha decidido un recurso de casación relacionado con una causa de responsabilidad médica respecto de las secuelas graves e irreversibles que una intervención (traqueostomía de urgencia) dejó de una niña de 2 años.

La sentencia del Tribunal Suprema colombiano, señala que, los principio que conforman la deontología médica, representan un rumbo que ilumina el ejercicio profesional de los galenos, fijando reglas éticas que inspiran y guían su conducta, y evitan verse incursos en vicisitudes que comprometan su responsabilidad. No obstante, estos fontanares de la actividad médico-hospitalaria no son absolutos. A menudo, sueles enfrentarse con comportamientos reprochables. De ahí que se hace necesario precisar cuándo es o no censurable la conducta galénica. El juez, entonces, al momento de resolver el caso le corresponde ponderar en causa, conforma a los elementos del juicio recaudados, esos casos de colisión.

En la atención sistemática e integral de la salud, sin embargo, no es ajena a los errores, sean excusables o inexcusables. En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado. Al ser injustificados, son susceptibles de ser reparados íntegramente “in natura” o por equivalente, no así los primeros. Por esto, causada una lesión o menoscabo el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado). Por supuesto, el baremo o límite para determinar la responsabilidad médica, lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. Si al médico, dada su competencia profesional, le corresponde actuar en todo momento con la debida diligencia y cuidado, en el proceso cebe quedar debidamente acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada, según sea el caso, por infracción de las pautas de la ley, de la ciencia o del respectivo reglamento médico.

En este sentido, la sentencia explica que la relevancia de la historia clínica del paciente es indiscutible. Sirve como medio de prueba para reconstruir los hechos frente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad médica, sin descartar la importancia de otras pruebas, como las notas de enfermería y los demás elementos probatorios admisibles. No obstante, en sí misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requieren esencialmente pruebas de igual modalidad, demostrativas de una mala praxis.  Así, insiste la CS, las historias clínicas y las prescripciones emitidas por los facultativos, en principio, no serían suficientes, sin más, para dejar fijados con certeza los elementos de la responsabilidad. Sin la ayuda de otros medios de convicción que la interpreten, andaría el juez a tientas en orden a determinar si lo que se está haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas de arte.

En consecuencia, la Corte utiliza un Dictamen de la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología para controvertir o contrastar la historia clínica, por indicar lo que no consta en esta última. El error de objetividad, por tanto, se descara por completo, puesto que se hace depender de lo que dicen o no dicen elementos de juicio externo y no su propio contenido intrínseco. No obstante ello, se observó que en la historia clínica no constaba el “anormal” recorrido de la arteria carótida en el sitio de incisión traqueal. En todo caso, que de no existir la variación anatómica, la ruptura del vaso sanguíneo era un hecho imprevisible para el equipo médico. El dictamen, entonces, concuerda con las pruebas sobre las afirmaciones del médico tratante, en cuanto, justamente, consignaba el riesgo inherente, puesta se trataba de una de las tantas complicaciones posibles de la intervención. La lesión vascular, según el calificado concepto de los peritos no fue previsible por hallarse situada la arteria carótida derecha en la parte anterior de la tráquea, de ahí que el daño no obedeció a una impericia, descuido profesional o mala praxis. Se aúna a lo anterior que, a diferencia de procedimientos programados, no era mandatorio realizar exámenes diagnósticos al estar en juego la vida de la niña. De ahí que las malformaciones anatómicas, como el curso aberrante de arterias y venas, suelen pasar inadvertidas hasta que ocurra la lesión.

En consecuencia, señala la Corte Suprema de Colombia, los galenos instauraron el tratamiento procedente de acuerdo con las reglas del arte. La atención en la entidad se prestó dentro de los parámetros exigibles con observancia de los principios de dignidad humana, benevolencia, solidaridad, calidad, integridad, efectividad, responsabilidad, enfoque diferencial y continuidad del servicio. Ello, en tanto la prueba pericial identificó que la lesión ocurrida es una de las tantas complicaciones posibles de esa intervención cuando se realiza en condiciones no ideales, como en un evento de inminente peligro de fallecimiento de la paciente. Especialmente, tratándose de usuarios pediátricos, cuyos espacios quirúrgicos son muy pequeños.  En efecto, la experticia elaborada por la Asociación de Otorrinolaringología enfatizó que este tipo de riesgos son asumidos en la práctica médica ante la obstrucción respiratoria y la posibilidad de deceso si no se realiza el procedimiento. La lesión vascular fue imprevisible por hallarse situada la arteria carótida derecho en la parte anterior de la tráquea. De ahí, el daño, insiste la Corte, no obedeció a una impericia, descuido profesional o mala praxis.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, SC917-2020.

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