Noticias

Límite cobertura.

CGR determinó que procede que CAPREDENA pague al Hospital Dr. Gustavo Fricke, por una atención de urgencia, la parte que le corresponde de acuerdo con el plan de bonificaciones establecido por su consejo directivo.

Esto, a propósito de solicitud del Director de dicho Hospital, que reclama que CAPREDENA se ha negado a pagar atenciones médicas de urgencia practicadas a una paciente montepiada de esa entidad, desconociendo con ello el convenio de atención que esa institución mantiene vigente con los servicios de salud desde el año 1982.

6 de octubre de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, el Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, en que reclama que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, se ha negado a pagar la factura emitida por atenciones médicas de urgencia practicadas a una paciente montepiada de esa entidad, desconociendo con ello el convenio de atención que esa institución mantiene vigente con los servicios de salud desde el año 1982, y por el cual se establece que estos prestadores de salud atenderán a los afiliados de esa entidad previsional, remitiendo posteriormente las facturas pertinentes a esta última.

Requerida de informe, la Agencia Regional de CAPREDENA de Valparaíso manifiesta que este rechazo se debió a que la respectiva paciente no estaba adherida al Fondo Solidario, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 15 del decreto N° 204, de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional, modificado por el decreto N° 434, de 2015, del mismo origen, para obtener un crédito de medicina curativa.

Al respecto, el ente contralor adujo que, de los antecedentes, se advierte que el Hospital Dr. Gustavo Fricke atendió a la afiliada de CAPREDENA que individualiza, la que, en su calidad de montepiada, tenía derecho a las prestaciones de salud con la cobertura porcentual que le correspondía en tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.465 y al precitado reglamento de medicina curativa de esa caja de previsión, por lo que dicha entidad debe concurrir al pago de las prestaciones otorgadas, de acuerdo al plan de bonificaciones de la especie, sin que le corresponda asumir las diferencias por aquellos copagos no cubiertos, toda vez que, de la documentación tenida a la vista, aparece que la beneficiaria no estaba afiliada al Fondo Solidario a que alude el artículo 15 de la citada preceptiva reglamentaria, que la habilitaba para acceder a la cobertura adicional por lo no cubierto.

Posteriormente, Contraloría expuso que, en cuanto al convenio que mantendría CAPREDENA con los servicios de salud desde el año 1982, cabe precisar que este fue celebrado durante la vigencia del primitivo texto del anotado decreto N° 204, de 1973. No obstante, producto de modificaciones legales posteriores a esa data, en especial las incorporadas por la ley N° 19.465, publicada en el Diario Oficial de 2 de agosto de 1996, dicho cuerpo reglamentario ha experimentado variaciones, como lo son aquellas que se relacionan con la creación de fondos solidarios a los cuales los cotizantes de CAPREDENA, entre ellos pensionados y montepiados, deben adscribir para acceder a préstamos para cubrir las diferencias de cobertura por prestaciones médicas.

Finalmente, el órgano contralor manifestó que, en ese orden de consideraciones, corresponde que los intervinientes del mencionado convenio lo actualicen y adecuen de conformidad a las normas vigentes, teniendo presente los principios que inspiran sus actuaciones, en especial el de coordinación previsto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, por el cual los órganos que la integran deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº E 37.907-20.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *