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Corte de Santiago
En fallo dividido.

Corte de Santiago confirma fallo que ordenó al Fisco indemnizar a exmarinos sometidos a torturas en diversas unidades navales.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda tras establecer que los exmarinos fueron víctimas de un crimen de lesa humanidad.

8 de octubre de 2020

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $100.000.000 a los miembros de la Armada, a la época de los hechos, José Antonio Lagos Améstica y Luis Alberto Ayala Herrera, detenidos en agosto de 1973 y sometidos a torturas en diversas unidades navales.

La sentencia indica que, por consiguiente, el contexto en que estos ilícitos fueron cometidos, con la intervención de agentes del Estado, durante un período de extrema anormalidad institucional, en el que sus ejecutores representaban al gobierno de la época y se desenvolvían amparados bajo un manto de impunidad, trae aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción del ejercicio de la acción civil indemnizatoria nacida de los injustos que se han tenido por acreditados.

La resolución agrega que, por otro lado, la existencia del daño moral debe ser probada por quien alegue haberlo sufrido, toda vez que no existen daños morales evidentes ni aun respecto de víctimas directas; cuestión distinta es que atendidas las características del hecho generador del daño, la prueba resulte más fácil. Dicho en otros términos, siempre es necesario establecer la efectividad de ese dolor o sufrimiento ocasionado por el hecho ilícito.

Que, en la especie, está acreditada la conducta ilícita en la que se hace sustentar el perjuicio moral alegado, y al haber sido sometidos los demandantes a una experiencia traumática, en razón de la existencia de una política represiva desplegada por las autoridades del gobierno de la época, es posible inferir un daño psicológico proveniente de esa situación, como apunta la prueba rendida en la causa, al verse enfrentados a amenazas vitales que aparecen previsibles ante los sucesos de que fueron víctimas, en un período histórico particularmente convulsionado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el 18° Juzgado Civil de esta ciudad en la causa C-9815-2018, con declaración que la suma ordenada pagar a cada actor, ascendente a $50.000.000, por concepto de daño moral, se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el día de su pago efectivo, más intereses desde que el deudor se constituya en mora.

Decisión adoptada con el voto en contra de la abogada Coppo quien fue de opinión de revocar la referida sentencia y rechazar la demanda interpuesta. Concluye la disidente que el fallo ha incurrido en error de derecho al no haber dado cabida a una legislación que era la llamada a regir el caso en cuestión, atendida la fecha de los hechos generadores del daño (agosto de 1973 a agosto de 1976) y la de la notificación de la demanda (18 de abril de 2018), porque en la especie se ha ejercido por los demandantes una acción de contenido patrimonial, cuya finalidad no es otra, en términos simples, que hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que conduce necesariamente a concluir que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece -como se ha dicho- al ámbito patrimonial. A ello cabe agregar, por último, que no existe norma alguna en que se consagre la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. En ausencia de ellas, por consiguiente, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la  Corte Suprema y de primera instancia Rol Nº16.745-218

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