Noticias

Libertad de trabajo y su protección e igualdad ante la ley.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma del Código Sanitario que obliga a optómetras extranjeros a convalidar sus estudios para ser inscritos en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

La gestión pendiente incide en autos sobre apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema.

8 de octubre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 113, inciso tercero, parte final, del Código Sanitario.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “…siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile”.

La gestión pendiente incide en autos sobre apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema, en los que los requirentes, optómetras de nacionalidad colombiana, interpusieron dicha acción en contra del Fisco, en virtud de la obligación exigible a los requirentes en relación con la convalidación de sus estudios ante la Universidad de Chile, para poder ser inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

Los requirentes estiman que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que ellos deberían poder registrarse en el citado registro de prestadores individuales, pero la norma que reprochan de inconstitucional para su caso en particular, no se los permite, pues les exige pasar por un trámite previo, el de convalidación de sus estudios, afectando así, su derecho a ser tratados igual que los demás prestadores individuales de salud reconocidos por nuestra legislación, y por lo mismo, si uno coloca el número de cédula nacional de identidad de cualquiera de los requirentes  en la página web de la Superintendencia, ellos no figuran como prestadores individuales de salud habilitados por nuestra legislación para otorgar las prestaciones de salud que nuestra legislación si les permite otorgar. De esta manera, agregan que no resulta razonable, autorizar y habilitar legalmente a los comparecientes para otorgar prestaciones de salud a la población, pero a su vez, prohibirles figurar en los registros de prestadores individuales de salud sin reconocimiento o convalidación previa de su título. Asimismo, consideran vulnerada la libertad de trabajo y su protección, puesto que la “libertad” para ejercer su profesión sin necesidad de convalidación alguna, es bien particular, pues por una parte pueden ejercer su profesión libremente sin necesidad de convalidación, y por otra parte se les impide ser reconocidos como prestadores habilitados por la población en general y actores del sistema de salud en particular, sino cumplen con esa exigencia.

Finalmente y, en virtud de las mismas consideraciones recién expuestas, estiman conculcado su derecho a ejercer cualquier actividad económica.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9437-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *