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Corte de Coyhaique
Recurso de nulidad rechazado.

El demandante ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido por casi seis años, con un claro sentido de ser parte de la Municipalidad configurándose un vínculo regido por el Código del Trabajo.

Se aparta de las variables que permiten una contratación a honorarios en los términos del artículo 4 de la Ley 18.883.

13 de octubre de 2020

La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que acogió la acción declarativa de relación laboral y despido injustificado.

Lo anterior al estimar que no se configura infracción a lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley 18.883, toda vez que es correcta la calificación del juez de fondo, pues el demandante, en su calidad de profesional, ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido por alrededor de seis años, con un claro sentido de ser parte de la Municipalidad demandada, quedando al margen el concepto de realizar labores accidentales con cometidos específicos, apartándose de las variables que permiten una contratación a honorarios en los términos del artículo 4 de la Ley 18.883 y que la calificación jurídica de la relación existente importa un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo.

El fallo señala que independiente al hecho que una persona se incorpore a un órgano de la Administración del Estado, bajo la modalidad del artículo 11 de la Ley 18.834, si se demuestra que, en los hechos y en la práctica, presta servicios determinados que no se desarrollan en condiciones de temporalidad sino, por el contrario, se ejecutan dichas funciones en forma permanente y bajo determinados supuestos fácticos, como vínculo de subordinación y dependencia que conlleva el cumplimiento de instrucciones y órdenes directas, bajo condiciones y modalidades propias de un contrato laboral, con jornada de trabajo determinadas, pago de remuneraciones periódicas y labores específicas, no puede sino entenderse que la relación entre estos actores es de carácter laboral, lo que además, constituye la regla general.

La sentencia agrega que el artículo 1° del Código del Trabajo consigna una excepción a la aplicación del Código Laboral que dice referencia con el personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, caso en los cuales no se aplica el estatuto laboral pero siempre que estos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Sin embargo, la disposición indicada, contiene también una contraexcepción que comprende a todos los trabajadores de los órganos ya señalados, quienes de todas maneras quedan sometidos al Código Laboral, o se vuelve a él, pero en aquellos aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos y cuando no sean contrarios a estos últimos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº13-20

 

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