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En fallo dividido.

Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y dejó sin efecto el alza de plan determinado por la isapre por la incorporación de hijo menor de dos años.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal de la prestadora de salud al aplicar tabla de factores derogada.

16 de octubre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y dejó sin efecto el alza de plan determinado por la isapre Colmena Golden Cross S.A., por la incorporación de hijo menor de dos años de la afiliada recurrente.

La sentencia indica que, en consecuencia, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico y por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo aplicando las referidas tablas de factores, atendido a que la derogación eliminó las normas que son necesarias para, precisamente, elaborar las tablas de factores.

La resolución agrega que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por un lado, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito. De otro lado, es arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en normas válidas pero que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento expulsatorio del Tribunal Constitucional.

Añade que, en cuanto a las garantías vulneradas, el actuar de la recurrida, vulnera el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de República, por cuanto discrimina a los menores de dos años de edad, atendida la circunstancia que, al ser incorporados como nuevos beneficiarios del plan de salud de sus padres, se considera la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación.

Asimismo –continúa–, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer.

Afirma la resolución que finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Book, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los argumentos que siguen: 1° Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso, se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la regla antes citada, también continúa en vigor el artículo 199 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, según el cual -para la determinación del precio del plan de salud-, “la institución deberá aplicar a los precios base…el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la tabla de factores”, regla que prácticamente repite lo contenido en el artículo 170, letra m) del mismo texto legal. 2° Por consiguiente, la legislación que rige en la actualidad permite todavía la aplicación de una tabla de factores para determinar el precio del contrato de seguro de salud, cuando se incorpora una nueva carga. Esta circunstancia excluye la ilegalidad y arbitrariedad atribuidas, dado que la ISAPRE se ha sujetado a un procedimiento previsto en la ley y para un caso en que ella lo permite. 3° El planteamiento de la recurrente conduce en los hechos a una suerte de congelamiento del valor del plan de salud, dado que pretende mantener su precio, pese a la incorporación de una nueva carga que – evidentemente-, debe importar un incremento de los costos. A mayores beneficios, mayor precio. Así funciona el sistema privado de salud, hasta ahora.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 57.153-2020

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