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Por línea paterna.

Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda deducida en contra del Fisco por herencia declarada vacante y ordenó conceder la posesión efectiva a tres sobrinas del causante.

El Tribunal acogió la acción tras establecer que las demandantes tienen mejor derecho que el Fisco a reclamar la herencia.

19 de octubre de 2020

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda deducida en contra del Fisco por herencia declarada vacante y ordenó conceder la posesión efectiva a tres sobrinas, por línea paterna, del causante.

La  sentencia indica que, comprobado el parentesco invocado, y pudiendo determinar que las demandantes son sobrinas del causante, tenemos que, como se había prevenido antes, que las actoras solicitaban se les reconociera como herederas del cuarto orden sucesorio, el que de conformidad al artículo 992 del Código respectivo, en su inciso primero señala que corresponde ‘A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive’.

La resolución agrega que, no obstante ello, se aprecia del tenor de sus escritos del período de discusión, y de la prueba rendida en autos, que hacen depender su relación de parentesco con el causante a través del padre de éstas. Debe tenerse presente a dicho respecto lo prevenido en el artículo 984 del Código Civil, por cuanto ‘Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación’.

Para el Tribunal, en razón de lo anterior, tenemos que establecido el parentesco que vincula a las actoras con el causante, estas últimas deben suceder a éste por derecho de representación en el tercer orden de sucesión, teniendo presente lo previsto en el artículo 986 del Código tantas veces citado, el cual previene que ‘Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación’.

Tenemos –prosigue–, además, que en autos se verifican los requisitos del derecho de representación, a saber; se trata de una sucesión intestada, opera solo en la línea descendente, se produce solo en ciertos órdenes sucesorio, y debe faltar el representado. Sobre este último requisito, cabe consignar que en la representación deben además concurrir tres personas; el causante, el representado y las representadas -las demandantes-. En cuanto al hecho que falte el representado, y que esto ocurra con anterioridad al deceso del causante, se acreditó mediante el documento acompañado como medida para mejor resolver, de folio 207, por cuanto se allegó instrumento debidamente legalizado el cual acredita que su fallecimiento tuvo lugar el 21 de mayo del 2001.

Añade que en suma, las demandantes habrán de concurrir en el orden de sucesión establecido por derecho de representación. En caso alguno entorpece a ello el hecho que se haya solicitado por las actoras se les reconociera su derecho como herederas del cuarto orden, ya que cosa distinta es que las partes entreguen los antecedentes de hecho, pero la calificación jurídica corresponde a este Tribunal, como una de las expresiones del aforismo ‘iura novit curia’.

Resuelve que, se acogerá la pretensión principal, declarándose en consecuencia que las tres demandantes, tienen la calidad de herederas del causante, quienes concurren por derecho de representación en el tercer orden de sucesión, respecto del difunto.

Ordena que, para tal finalidad, se ordenará dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 19.266, de fecha 30 de marzo del 2016, emitida por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Registro Civil e Identificación, que concedió la posesión efectiva de la herencia al Fisco de Chile, para que esta sea concedida a sus legítimas herederas, individualizadas con precedencia. Debiendo además dejarse sin efecto la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas de aquella que fuere concedida al Fisco, y toda inscripción de cualquier naturaleza a que hubiere dado lugar la concesión de dicha posesión efectiva, conforme se indique en la etapa de cumplimiento de esta sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº C-18890-2016

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