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Prevenciones y disidencia.

TC acoge inaplicabilidad que impugna normas que suspende aplicación de pena sustitutiva de libertad por un año en condenas por manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Al Tribunal Constitucional le compete cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellos los límites precisos que la misma Carta ha impuesto.

20 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional acoge un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 196 TER inciso primero, segunda parte, de la Ley 18.290, de Tránsito, introducido en virtud de la denominada “Ley Emilia”.

La norma impugnada, en específico señala que, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

La gestión pendiente incide en autos penales, por conducción en estado ebriedad con resultado de muerte, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de nulidad.

El requirente estima vulnerados el derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Además, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

La sentencia señala que, respecto del principio de proporcionalidad en general y el agravamiento por el resultado, el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables.

Al Tribunal Constitucional le compete cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellos los límites precisos que la misma Carta ha impuesto. En el caso concreto, al determinar el campo de aplicación de las penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen delitos más abominables.

En este caso, tras la modificación introducida por la “Ley Emilia”, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado. Así, la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad. También, continúa, es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la aplicación de penas privativas de libertas, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir.

Finalmente, el TC concluye que, resulta desproporcionada la aplicación de la norma, por cuanto, no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión), lo cual implica que el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos. Hace presente que la falta de proporcionalidad implicada a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (principio de taxatividad).

La decisión de acoger el requerimiento fue acordada con las prevenciones de los Ministros Aróstica y Letelier

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro García, quien estuvo por rechazar el requerimiento, en consideración que la norma no priva de acceder a una pena sustitutiva, sino que sólo la suspende. El artículo, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena sustitutiva a la pena privativa de libertad. Es más, reúne todas las características propias de una decisión judicial. En el juicio se d4ebate sobre la aplicación de la medida, puede existir una deliberación específica sobre la concurrencia de las razones que llevan a otorgarla o generarla, y todas las circunstancias que aconsejen adoptarla. Ni el juez ni las partes se ven impedidas de debatir sobre la aptitud, para el caso concreto, de su aplicación y de la mejor modalidad que pueda revestir.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 8411-20.

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