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Corte de Santiago
En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado en contra del CPLT que ordenó la entrega parcial de información solicitada por organización no gubernamental sobre integrantes de comisión de revalidación del programa académico de la Universidad de Chile de títulos extranjeros.

El Tribunal de alzada rechazó la reclamación interpuesta por la ONG El Paciente Inglés, tras establecer que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, en atención al volumen de la información solicitada.

26 de octubre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó la entrega parcial de información solicitada por organización no gubernamental sobre integrantes de comisión de revalidación del programa académico de la Universidad de Chile de títulos extranjeros en las carreras de nutricionista, kinesiología, medicina, sicología, administrador público, ingeniero civil industrial, químico farmacéutico, ingeniería civil química, ingeniero en alimentos, ingeniero civil mecánico, arquitecto, médico veterinario, fonoaudiología, derecho y enfermería, desde el año 2007 en adelante.

La sentencia indica que  contrario a lo sostenido por el recurrente, de acuerdo al mérito de los antecedentes acumulados en el presente reclamo, aparece que el rechazo parcial al Amparo por denegación de acceso a la información lo fue porque en este caso efectivamente se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada y acreditada por la Universidad de Chile, ya que, la variedad de los antecedentes consultados por cada una de las quince unidades académicas, abarcando un período de 12 años, implicaría para los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo y un alejamiento de sus funciones habituales, interrumpiendo con ello la atención de las otras funciones públicas que la Institución de Educación Superior debe desarrollar.

La resolución agrega que, tal como razona el Consejo, la configuración de la casual implica una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen los esfuerzos que debe desplegar el organismo requerido, entre ellos, el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otros. Así, en el considerando 9) se establece que lo pedido en el literal a) de la solicitud es un listado de todas las personas que han integrado la ‘Comisión de Revalidación’ en cada uno de los 15 programas académicos por los cuales se consulta, a contar del año 2007 a la fecha. En este punto el Consejo concluye que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del D.U.E N° 30.203 y de lo informado por el órgano reclamado, la constitución de dichas comisiones se establece sólo como una posibilidad dentro del procedimiento, y no con carácter obligatorio, por lo que resulta plausible que tal información no se encuentre ordenada o sistematizada por cada una de las carreras y para el período consultado.

Luego–prosigue–, en el motivo 12) expone que lo pedido en los puntos i), ii) e iv) del literal e) de la solicitud, dice relación con una serie de consultas referentes al estudio curricular que se realiza a cada uno de los postulantes de revalidación de título correspondiente a cada uno de los programas académicos consultados, como por ejemplo, cómo y quién lo realiza, copias de las rúbricas, pautas u otros instrumentos si es que se utilizan, cuántos se han realizado y se han rechazado, posibilidad de revisarlos, de recibir una explicación en caso de ser denegada, si es posible apelar la denegación. Entonces, en atención a la variedad de los antecedentes consultados por cada una de las 15 unidades académicas y al periodo comprendido (12 años), considera que se configura la causal de reserva alegada. En este caso y a mayor abundamiento, hace presente que algunas de las preguntas efectuadas -sin detallar cuáles- no dicen relación con el acceso a un acto o resolución de la Universidad de Chile, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, sino que más bien se solicita un pronunciamiento de aquella lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental.

Para el Tribunal de alzada, si bien en este punto, el Consejo alude referencialmente a solicitudes que no dicen relación con el acceso a un acto o resolución de la Universidad de Chile en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, lo cierto es que el rechazo del amparo y por ende el motivo del reclamo, lo es como se señala expresamente en el motivo 12), por configurarse respecto de todas las peticiones consignadas la causal de reserva invocada y acreditada por el órgano requerido. Posteriormente, en el acápite 14 ) y en cuanto a lo requerido en el punto ii) del literal f), en el punto ii) del literal g) y en los puntos iii), iv) y v) del literal h) de la presentación, esto es, copias de las rúbricas, pautas, normas, temario, bibliografía, materiales y tiempos de ejecución para cada una de las pruebas; al listado de las fechas de todos los exámenes de revalidación de dicho programa académico, teóricos y prácticos, indicando para cada instancia la fecha de aviso; al número de personas desglosada por año, nacionalidad y universidad de egreso que aprobaron y reprobaron las pruebas teóricas y prácticas, por asignatura, señalando en cuántas ocasiones tuvieron que rendir cada examen teórico y práctico y las que abandonaron el proceso de revalidación sin terminarlo con posterioridad. El Consejo, ponderando que se trata de antecedentes relativos a cada una de las quince unidades académicas consultadas y respecto de cada uno de los exámenes rendidos en aquellas durante un total de doce años, concluye que en atención a su naturaleza resulta plausible que no se encuentren sistematizados en los términos solicitados, configurándose la causal de reserva alegada.

Razona el tribunal que, de acuerdo a todo lo razonado, a los informes evacuados en autos y lo sostenido en estrados por los comparecientes, esta Corte concluye que el presente reclamo de ilegalidad debe ser desechado, por cuanto lo decidido por la recurrida en su Sesión Ordinaria N° 1047, de fecha 7 de noviembre 2019, rechazando parcialmente la solicitud de amparo al derecho a la Información Pública deducida por el recurrente en Amparo Rol N° C748-19, lo fue en uso de las facultades legales que el ordenamiento jurídico le ha entregado al Consejo para la Transparencia, y actuando dentro de sus atribuciones y competencias, esto es, interpretando la normativa conforme a la Constitución y la Ley de Transparencia, sin excederse de sus facultades y dando razones o fundamentos suficientes para dicho rechazo, por lo que no se aprecia, en este caso, que haya procedido con ilegalidad en su decisión y por el contrario se encuentra absolutamente ajustada a derecho.

Añade que más todavía, cuando se explica, que la Universidad de Chile, señaló en detalle las gestiones que debían ser desplegadas para revisar, extraer y clasificar la información objeto del requerimiento, en los términos específicamente consultados por el recurrente, y el tiempo aproximado mínimo que cada funcionario de cada unidad educativa debiera emplear en dicho fin, por lo que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de esta solicitud de información, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que la Universidad debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás, por cuanto implica proceder a revisar el universo de antecedentes relativos a procesos de revalidación de títulos, tramitados por la Universidad de Chile, a fin de sistematizar la totalidad de la información requerida por la O.N.G. El Paciente Inglés.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº615-2019

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