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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma de Ley de quiebras en causa en la que acreedor solicitó la liquidación forzosa de una persona natural como empresa deudora.

La gestión pendiente incide en proceso civil, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en actual conocimiento de la Corte de Valdivia, por recurso de apelación.

26 de octubre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 117 Nº 3, y 129, inciso final, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.”. Por su parte, la segunda disposición recurrida expresa, en síntesis, que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

La gestión pendiente incide en proceso civil, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en actual conocimiento de la Corte de Valdivia, por recurso de apelación, en los que una empresa solicitó la liquidación forzosa de la requirente, como empresa deudora.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que al aplicar el juez de primera instancia el artículo 117 numeral tercero de la ley 20.720 como fundamento de la resolución de la liquidación forzosa viene en crear un estatuto normativo distinto al de otras personas naturales calificadas como empresa deudora en similares situaciones ,toda vez que abre la puerta a la posibilidad de configurar la referida causal de liquidación forzosa basándose en la ausencia de la persona en su casa habitación, provocando una disminución en la rigurosidad en los requisitos contemplados por la norma , norma que falla al momento de poner un freno a este tipo de situaciones, al no contemplar una prohibición expresa de su extensión analógica pese a que, tal como será analizado más adelante, existen registros que, al momento de la redacción de la ley 20.720 que nos ocupa, se tuvo la intención de que el numeral tercero del artículo 117 fuese considerado como un corolario de requisito copulativos, más no se incluyó en su redacción la explicitación de aquello ni mucho menos una prohibición a su extensión a otros supuestos, como el caso del presente requerimiento. Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que la liquidación forzosa que se sustente como único fundamento en la causal contenida en el artículo 117 Nº 3 de la Ley 20.720, claramente, atenta pone en riesgo los bienes de su dominio, vulnerando abiertamente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9556-20.

 

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