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Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna normas de Ley sobre Acceso a la Información Pública que permitirían alzamiento de la reserva bancaria.

La Magistratura Constitucional señala que, la decisión que se adopte no importa cuestionar o discutir la facultad fiscalizadora que conforme a la respectiva legislación sectorial compete a la SBIF.

30 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 5, inciso segundo, 10, inciso segundo y 11 letras b) y c), todos, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los que se le solicitó información al Banco requirente a través del Consejo para la Transparencia.

Al efecto, cabe recordar que el Banco requirente estima que el precepto impugnado infringiría el inciso segundo del artículo octavo de la Carta Fundamental, toda vez que dicha disposición establece que solo son públicos los actos y resoluciones de la Administración, por lo que es constitucionalmente improcedente extender la publicidad a otros actos o antecedentes distintos a los dispuestos en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución. Asimismo, estima infringido el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, puesto que la aplicación de los preceptos impugnados obstaculizará el giro de intermediación financiera que desarrolla el banco, porque la entrega de información afectará el funcionamiento bancario a causa del impacto que el alzamiento de la reserva bancaria.

La Magistratura Constitucional señala que, en primer lugar, que la decisión que se adopte no importa cuestionar o discutir – en caso alguno – la facultad fiscalizadora que conforme a la respectiva legislación sectorial compete a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, ni tampoco cuestionar que dicho servicio deba contar con los antecedentes que le han sido solicitados. La cuestión relevante para efecto del presente proceso constitucional estriba como se verá, en que no toda información que es producida o que corresponde a privados y que es entregada por estos a la autoridad encargada de su fiscalización resulta pública para otros particulares, al alero del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución.

Enseguida, la sentencia descarta una alegación esgrimida por el Consejo para la Transparencia, para efectos de que el requerimiento sea desestimado. Sostiene, en síntesis que la aplicación de los preceptos reprochados, no contravendría el artículo 8, inciso 2, de la Constitución, toda vez que la información solicitada habría servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera y habría formado parte del procedimiento seguido por dicha superintendencia para el ejercicio de sus funciones públicas, de conformidad a la normativa que regula la actividad bancaria nacional. En primer lugar, toda vez que los conceptos a los que alude el Consejo, no se vinculan con el inciso 2 del artículo 5, de la Ley 20.285, sino con el inciso primero de dicho precepto y del inciso primero del artículo 10. De modo que en realizad, las alegaciones referidas engarzan con dichos preceptos que no han sido impugnado en autos, y que por consiguiente, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura. En segundo lugar, sala a la vista el hecho de que lo ahora alegado por el CPLT choca de modo ostensible con lo que ha sido su actuar en la decisión de amparo, pues acudió expresamente a la norma del inciso 2° del artículo5 para fundar la entrega de la información, siendo que en aquella disposición no hay alusión a los conceptos que se invocan y que pertenecen al ámbito de aplicación de otros precepto de la Ley, que no ha sido impugnado, formando entonces parte del conjunto de disposiciones que el Tribunal de Fondo podría considerar al resolver la reclamación que constituye la gestión pendiente.

Luego, se expresa que, fluye nítidamente que las normas impugnadas amplían el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, porque lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución. Así resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. El punto es que toda ella sería pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración. Además, se ha entendido que el artículo 8° de la CPR razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5°, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones. En cambio, “información elaborada con presupuesto público” o “información que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con eso. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que específicamente se quería hacer público.

Así, es que el TC estima que la aplicación de los preceptos reprochados, todos de la Ley de Transparencia, no resulta coherente con la regulación dispuesta en el artículo octavo de la Constitución. Agrega a ello que en la Historia Fidedigna del artículo 8 consta que expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en la aplicación del artículo 8°. De lo anterior se infiere que la información que empresas privadas entreguen al Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, ya que, en la tensión entre tratamiento y accesibilidad, pone en juego un tipo particular de dilema jurídico que se asocia a la vinculación que tienen los terceros con el Estado en sus relaciones de información. Ese vínculo depende de tres dilemas previos a la determinación constitucional. Por una parte, el examen del sujeto obligado. Si tiene obligaciones activas y pasivas de información y el tipo específico de tercero que es en relación con la Administración. Un segundo problema, es si lo solicitado es un acceso a una información o a una documentación. Y si la información/documentación es propia o ajena. Y finalmente, sobre quién o quiénes tiene la responsabilidad de fijar una interpretación o apreciación sobre dicha información.

Enseguida, enfatiza que lo bancos no estén obligados integralmente por el régimen general de publicidad no implica que no tenga ninguno. Su régimen de publicidad está predeterminado por el DFL N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, o Ley de Bancos, y en ese marco debe examinar esta Magistratura el presente caso a la luz de su contenido con la Ley de Acceso a la Información Pública.

Lo solicitado es el expediente o documentación de la fiscalización, con lo que lo requerido no es información producida por el Banco, sino que aquella que es el resultado de una acción estatal basada en antecedentes de operaciones bancarias. Por lo mismo, este requerimiento cuestiona una presunción de publicidad [artículo 11 literal c) de la L. 20.285] y no la determinación de encontrarse frente a información exclusivamente privada del Banco. La presunción está sostenida en un hecho verdadero (la fiscalización) que prefigura la publicidad de lo que se desconoce (el contenido del informe de la SBIF). No se necesitaría simplemente cuestionar esta presunción si nos encontrásemos frente a información del Banco en poder de la Administración del Estado.

En consecuencia, la información solicitada a la ex SBIF, ahora CMF, consiste en expedientes de fiscalización referidos a las operaciones de Corpbanca a propósito del fondo de inversión Sinergia, en los años 2010 y 2013. El artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución expresamente establece la publicidad de dicha información, dado que constituyen los fundamentos y procedimientos de actos administrativos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 8474-20.

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