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Tribunal Constitucional
Por unanimidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad de norma del Código del Trabajo que dispone la reincorporación inmediata de trabajador desvinculado y amparado por fuero, en juicio por práctica antisindical.

La Sala ha logrado formarse la convicción de que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC.

1 de noviembre de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 292, del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “[si] la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.”.

La gestión pendiente incide en denuncia por práctica antisindical, seguido ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, en los que la empresa requirente fue denunciada en procedimiento de tutela laboral por supuestas prácticas antisindicales con ocasión del despido de trabajadora que gozaría de fuero por ser Dirigente de una Federación de Sindicatos y que, al ser despedida, se habrían cometido prácticas antisindicales.

La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, toda vez que en su redacción parte de un supuesto incorrecto y vulneratorio, ya que al usar frases o alusiones como “Si la practica antisindical hubiere implicado” o “El conocimiento y resoluciones de las infracciones por prácticas desleales o antisindical” lo que significa en los hechos, que antes que se sustancie un debido proceso por parte de un juez investido con la autoridad y competencia para ello, en términos de resolver si existe o no practica antisindical, dicha norma parte de la base que existe la practica antisindical, lo que sin lugar a dudas es un prejuzgamiento y vulnera abiertamente el debido proceso, ya que nadie puede ser sancionado sin previamente un debido proceso.

En la resolución se indica que, la Sala ha logrado formarse la convicción de que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible.

En este sentido explica que, la actora reclama que el artículo 292, vulnera la garantía del debido proceso, en la dimensión del derecho a un proceso previo y legalmente tramitado. Refiere que la naturaleza jurídica del precepto impugnado es la de una sanción, por cuanto asigna una consecuencia jurídica, como es la obligación de reincorporación de una trabajadora con pago de sus remuneraciones, sin que medie una sentencia condenatoria por prácticas antisindicales. Agrega que las garantías establecidas para el procedimiento penal deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, pues ambos son manifestaciones del ius puniendi estatal. Finaliza indicando que la ausencia de un racional y justo procedimiento implica también la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada en relación a la entidad de los derechos tutelados por la norma cuestionada.

De esta manera, se aprecia un cuestionamiento abstracto al precepto impugnado, el cual está desconectado del caso concreto, pues el contenido del proceso previo legalmente tramitado, garantizado en la Carta Política, precisamente está dado por el procedimiento iniciado por la denuncia de la Inspección del Trabajo de Chañaral, y tendrá su concreción en el juicio oral, en donde se determinará la efectividad de los hechos denunciados, dictándose sentencia, la que luego podrá ser objeto de recursos, conforme a la ley.

En consecuencia, indica la Segunda Sala, al faltar la indicación sobre la forma precisa en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial, carece de fundamento plausible.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9251-20.

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