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Derecho a la educación.

Corporación Educacional solicita se declare inaplicable norma que permite embargo de subvención escolar recibida.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento de cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en actual conocimiento de la Corte de San Miguel, por recurso de apelación.

3 de noviembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento de cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en actual conocimiento de la Corte de San Miguel, por recurso de apelación, en los que se ordenó el embargo de la subvención escolar de la corporación educacional requirente.

La corporación educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a la educación, toda vez que, al aplicar la norma señalada, se estaría privando a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, y justamente la actual reforma educacional, apunta a este derecho. Así, agrega que está claro que la finalidad de la ley es proteger los derechos de los niños a la educación, destinar los dineros de la subvención a otros fines perturba, vulnera y restringe su derecho a una educación de calidad. Asimismo, considera vulnerado el derecho a la propiedad, pues al aplicar para el caso concreto el artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 de Educación, provocará un impacto tal que afectará no solo a los alumnos, sino que también a toda la planta de docente asistentes de la educación de la requirente, ya que no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio, por lo que la aplicación de dicho precepto utilizado por el juez, vulnera con claridad el derecho de propiedad reconocido, garantizado y protegido por la norma constitucional citada. A mayor abundamiento, adiciona que el decretar el embargo sobre los fondos que percibe como sostenedora de la escuela, solo tendería a generar un caos económico y la imposibilidad de la continuidad del servicio educación que esta presta a la sociedad, y en particular a la comunidad de la comuna de Peñaflor.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9618-20.

 

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