Igual repartición de los tributos.
TC admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma que obliga a Fundación Educacional al pago del doble de asignación que legislador consideró para trabajadores educacionales de ciertas zonas del territorio nacional.
En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

El TC admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 5º transitorio, inciso sexto, del D.F.L. Nº1, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.
La gestión pendiente incide en autos sobre cobro de prestaciones, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro, en los que la Fundación Educacional requirente es demandada por sindicato de trabajadores, en razón de que la asignación especial de zona que consagra el inciso 6º del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente no ha sido pagado correctamente desde marzo de 1997, cuando la requirente comienza a funcionar como sostenedor educacional.
Al efecto, cabe recordar que la fundación educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la aplicación del precepto generaría, en los hechos, un doble pago de asignación que desvirtúa la finalidad legítima del precepto. El legislador ha determinado una asignación de una cierta cuantía en atención a la finalidad perseguida. Es por ello que, de aceptarse la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, se estaría validando el pago de una suma que representa el doble de aquella asignación que el legislador consideró apropiada para trabajadores educacionales de ciertas zonas del territorio nacional. Puesto en otros términos: si para el legislador el trabajo educacional en ciertas zonas geográficas debe ser favorecido en una medida determinada expresamente en atención a una finalidad legítima, la radical alteración de la medida desdibuja la finalidad original de la misma. Asimismo, considera vulnerada la igual repartición de los tributos, puesto que un pago que busque compensar la misma materia, como es la condición de ubicación geográfica, no solo carece de sentido, sino que constituye un traspaso de recursos sin una causa legal pues el sentido último ya fue cumplido.
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