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Presidenta y Ministros del TC
En fallo unánime.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del Código del Trabajo que permite oponer excepción de caducidad en juicio sobre tutela de derechos fundamentales en contra de una Universidad.

La sentencia señala que, no se puede pretender atribuir un efecto inconstitucional a la aplicación del precepto legal por el simple hecho de haberse infringido -en opinión del requirente- el orden procesal correspondiente.

11 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en proceso sobre tutela de derechos fundamentales y demanda subsidiaria de despido injustificado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación, en los que la requirente demanda a la Universidad Adolfo Ibáñez.

Al efecto, cabe recordar que la Universidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que  se encuentra fuera de todo orden lógico procesal, y especialmente contrario a un debido proceso racional y justo, que se permita interponer excepción de caducidad, máxime si ha operado la sanción procesal de la preclusión, todo ello siguiendo con el orden consecutivo lógico del proceso, ya que, la primera parte del procedimiento laboral, esto es, desde el artículo 446 al 452 del Código del Trabajo, está compuesta por un procedimiento escrito, y por ende al dictarse la resolución que admite a tramitación la denuncia y demanda, el Tribunal debe cumplir con un imperativo legal según lo dispuesto en el artículo 447, esto es, revisar la existencia de antecedentes claros que den cuenta de que las acciones están caducas, y hecho ello, dictar la resolución que admite a tramitación las acciones, otorgando traslado a la contraria.

Por su parte, el TC parte por explicar que, la norma del artículo 453 del Código del Trabajo regula la tramitación y desarrollo de la audiencia preparatoria y en este marco normativo, se refiere expresamente al deber que tiene el juez de conferir traslado -en este caso al requirente- para que pueda contestar la demanda reconvencional y las excepciones que fueran del caso. Continúa el artículo en cuestión indicando que, una vez evacuado el traslado descrito, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de una serie de excepciones, dentro de las cuales se encuentra la de caducidad, que el requirente cuestiona en la especie, y siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Añade la disposición que la resolución que se pronuncie -en lo que nos interesa- sobre la excepción de caducidad, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que la acoja, tal como ha ocurrido en este caso.

No obstante lo anterior, la sentencia igualmente aclara que el requirente intenta exponer un conflicto de naturaleza legal al plantear que correspondía que el juez aplicase el artículo 447 del Código Laboral, en cuando dicha disposición legal señala que el tribunal debe declarar de oficio y no admitir a tramitación la demanda cuando respecto de la acción que le sirve de antecedente ha operado la caducidad. El problema, es que el planteamiento del requirente omite un requisito fundamental que contempla la norma en cuestión para imponer este deber al juez, por cuanto la disposición en comento establece expresamente que ello es procedente cuando de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción. En tal sentido, la disposición legal del artículo 447 resulta perfectamente compatible con la del artículo 453, N° 1, ambos del mencionado Código del Trabajo, pues ambas parten de supuestos diversos. La primera norma rige cuando la caducidad aparece de modo claro e indubitado de los antecedentes mismos de la demanda, pero cuando ello no es así, se puede aplicar la segunda de las disposiciones legales correspondiendo que el tribunal analice la excepción de caducidad, dentro del marco de un debido proceso, y según ello se acredite o no, el tribunal puede desestimar o acoger la excepción en cuestión, tal como ha ocurrido en la especie.

Enseguida señala que, no se puede pretender atribuir un efecto inconstitucional a la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 453, N° 1, del Código del Trabajo por el simple hecho de haberse infringido -en opinión del requirente- el orden procesal correspondiente, porque si ello fuese efectivo, ello sería resultado de una errónea aplicación de la norma legal por parte del juez y correspondería al tribunal de alzada, en concordancia con las garantías de un debido proceso, restablecer la observancia del orden jurídico a través del medio recursivo pertinente. Y resulta que es ello lo que efectivamente sucede en la especie, desde que la gestión judicial pendiente en el caso de autos es un recurso de apelación, el cual tal es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho.

Finalmente, concluye el fallo, a diferencia de lo que se expone en el requerimiento de inaplicabilidad, lo cierto es que ha sido la observancia y concreción de la garantía de un debido proceso la que ha permitido salvaguardar los intereses y pretensiones del requirente. Y esto es así, por cuanto es la posibilidad de impugnar la resolución del tribunal de primera instancia que acogió la excepción de caducidad, la que permite que el requirente pueda plantear sus argumentaciones, fundamentos y aspirar legítimamente a que tal determinación inicial, sea revocada. Dicho de otro modo, de no plasmarse en el caso concreto la garantía de un debido proceso, el requirente no habría tenido opción de discutir nuevamente -ya lo hizo en primera instancia- ante un Tribunal de la República, la procedencia de que se declare la caducidad de la acción impetrada en juicio.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8671-20.

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