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Régimen de solidaridad.

CS de Argentina determinó que Tribunal deberá conocer demanda de indemnización de perjuicios en contra de contratista y de dueño de inmueble solidariamente, en causa en la que persona falleció realizando trabajos de pintura.

El máximo Tribunal argentino adujo que lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado de la controversia pues prescinde de ponderar disposiciones específicas que resultaban de inequívoca consideración para resolver el caso, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

14 de noviembre de 2020

La Corte Suprema de Argentina acogió un recurso de queja y determinó que  Tribunal deberá conocer fondo de demanda de indemnización de perjuicios en contra de contratista y de dueño de inmueble solidariamente, en causa en la que persona falleció realizando trabajos de pintura.

Respecto de los hechos, consta que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda sustentada en los dos regímenes legales. Halló al contratista responsable civilmente y extendió la condena al dueño del inmueble con base en el régimen de solidaridad contemplado en la ley 22.250. En cambio, rechazó la acción respecto del barrio cerrado.

Luego, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo de la demanda contra el barrio, mantuvo la condena impuesta al contratista pero dispuso revocar el fallo en cuanto había responsabilizado al codemandado. A este respecto sostuvo que el art. 2º de la ley 22.250 excluye de su ámbito de aplicación al propietario no constructor, lo cual impedía propiciar la extensión de la condena. Por ello, afirmó, que los reclamos formulados contra dicho codemandado sobre la base del régimen de la construcción no resultaban viables, toda vez que la norma excluye al propietario del inmueble que, no siendo empleador de la industria de la construcción, construya, repare, modifique su vivienda individual.

De esta manera, la actora impugna el fallo con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Cuestiona que se haya liberado de responsabilidad al propietario del inmueble en el que el causante perdió la vida cuando realizaba una actividad riesgosa o peligrosa. Sostiene que son de aplicación las normas del art. 1113 del Código Civil en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa por los daños causados. Agrega que, en los casos de actividad riesgosa o peligrosa, conforme al art. 1758 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, debe responder por los daños quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros.

En la sentencia, la CS argentina aduce que, si bien los agravios formulados por la recurrente remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que, por su naturaleza, son ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando se advierte que lo decidido solo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa.

Enseguida, el máximo Tribunal argentino manifestó que ello es así pues, al descartar la aplicabilidad al caso de las normas relativas al régimen de la construcción respecto del propietario no constructor, el a quo liberó de todo cargo a quien había sido demandado como dueño de la vivienda en la que el causante perdió la vida y de la escalera sobre la cual trabajaba al tiempo de accidentarse. Sin embargo, dada la autonomía de la acción prevista en el invocado art. 1113 del Código Civil, el a quo debió ponderar la viabilidad del reclamo de responsabilidad civil, toda vez que había sido formulado desde el inicio y mantenido al contestar la expresión de agravios. En efecto, surge de las constancias de la causa que en dicha oportunidad la actora reiteró la aplicabilidad de las normas civiles “más allá de las normas  previstas por la ley 22.250”, escrito al que remitió la Defensora Pública de Menores. Frente a tales elementos, la omisión apuntada implicó dejar sin atender uno de los fundamentos de la acción deducida, lo cual priva de sustento al fallo con acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

A continuación, el fallo expone que, en las referidas condiciones, lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado de la controversia pues prescinde de ponderar disposiciones específicas que resultaban de inequívoca consideración para resolver el caso, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

En consecuencia, la CS de Argentina acogió la queja interpuesta y declaró procedente el recurso extraordinario, revocando la sentencia recurrida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la CS de Argentina.

 

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