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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Sociedad Anónima de Garantía Recíproca solicita se declare inaplicable norma que restringe cantidad de excepciones que puede oponer en juicio ejecutivo.

La gestión pendiente incide en demanda ejecutiva por obligación de dar, seguido ante el Decimosexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación.

15 de noviembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179 que establece un marco legal para la constitución y operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas».

La gestión pendiente incide en demanda ejecutiva por obligación de dar, seguido ante el Decimosexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, en los que la Sociedad Anónima de Garantía Recíproca (SAGR) requirente fue demandada ejecutivamente por el Servicio de Salud Ñuble por más de 750 millones de pesos.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que el procedimiento general para el cobro judicial de los títulos ejecutivos se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 464 establece 18 excepciones que se pueden oponer a la ejecución. El artículo 12 inciso 9º de la Ley 20.179, en cambio, restringe la defensa del demandado o ejecutado a sólo 4 excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado; y 4) Concesión de prórrogas o esperas. De esta manera, el requerimiento agrega que la diferencia que hace el precepto legal impugnado en el tratamiento en la defensa de los ejecutados no es razonable ni objetiva. En el caso hipotético que una SAGR sea notificada de una demanda ejecutiva que haya sido interpuesta ante un tribunal absolutamente incompetente, o que la demanda sea completamente ininteligible, o que ya hubiera sido desechada por otro tribunal mediante sentencia definitiva, de acuerdo al art. 12 de la Ley 20.179, la SAGR no podría oponer las excepciones de incompetencia, ineptitud del libelo ni de cosa juzgada, todas contempladas en el art. 464 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la SAGR considera conculcado el debido proceso, puesto que con la aplicación del precepto legal impugnado se ha negado el legítimo derecho de oposición procesal, cuestión que sustenta la infracción precisamente en el debido proceso, situación que en la práctica, ha llevado a la requirente a la casi total indefensión. En este sentido, las garantías mínimas de un racional y justo proceso consisten en permitir el oportuno conocimiento de la acción y en dar lugar a una adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere, lo que en la especie claramente no ha acontecido.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9700-20.

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