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Imagen: diarioeldia.cl
Por unanimidad.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna norma que tipifica poner en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

15 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 318 del Código Penal.

La disposición cuestionada señala, en lo que importa al requerimiento, “[el] que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de 6 a 200 UTM”.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por supuesta infracción al precepto legal que impugna. En específico, el requirente ha sido formalizado por los delitos de poner en peligro la salud pública, ya que fue sorprendido 3 veces por personal uniformado no manteniendo salvoconducto o permiso temporal en su caso, para desplazarse por la vía pública.

El requirente estima que la norma cuestionada infringe el principio de legalidad y tipicidad, ya que el art. 318 deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar en el tipo penal los datos que nos permitan desprender de su sola lectura los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona. Lo se está haciendo no es más que reconducir el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango inferior, en el caso concreto, meras resoluciones exentas dictadas por el Ministerio de Salud.

Además, alega como vulnerados el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de proporcionalidad de las penas, ya que establece una prohibición de exceso en la reacción punitiva del Estado. Así, a la conducta que establece el complemento infralegal del artículo 318, se agrega la desproporción de la pena y la falta de seguridad para la ciudadanía sobre el tipo de procedimiento que enfrentará, el que queda completamente entregado al arbitrio del Ministerio Público; lo que permitiría que una persona puede verse enfrentada a una doble persecución y a una doble punición, en sede administrativa y en sede penal por los mismos hechos. En definitiva, la falta de razonabilidad de la medida reside en el hecho de que exista la posibilidad de doble persecución en sedes distintas, reflejando también la desproporción del tratamiento que el legislador ha dejado en manos del Ente Persecutor.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9497-20.

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