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Municipalidad de Punta Arenas
Probidad administrativa.

TRICEL deberá conocer apelación contra sentencia del TER de Magallanes y la Antártica Chilena que rechazó requerimiento de remoción respecto de Concejal de la Municipalidad de Punta Arenas.

La sentencia de TER señaló que, de los antecedentes allegados, no consta que el requerido haya ejercido un empleo en la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.

17 de noviembre de 2020

Se ha presentado ante el Tribunal Calificador de Elecciones un recurso de apelación subsidiario con el objetivo de impugnar una sentencia del TER de Magallanes y la Antártica Chilena, en la que no se dio lugar al requerimiento de remoción por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes intentado contra el Concejal de la Municipalidad de Punta Arenas, José Armando Aguilante.

Los reclamantes alegaron, en su oportunidad, que el demandado prestó diversos servicios profesionales a establecimientos de educación dependientes de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención del Menor, consistente en la producción y difusión de programas televisivos realizados durante los años 2016 y 2017, lo que habrían sido facturados y pagados por la aludida corporación municipal. Lo anterior, implicaría la vulneración de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 75 de la Ley de Municipalidades, toda vez que los cargos de concejales resultan incompatibles con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe. Igualmente, se le atribuye al concejal no haber observado una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Cabe recordar que, la sentencia de TER señaló que, de los antecedentes allegados, no consta que el requerido haya ejercido un empleo en la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, ya que para ello se requeriría la existencia de un contrato entre ambas partes que se traduzca en un dependencia o subordinación, lo que en la especie no ha ocurrido. Por otra parte, tampoco consta que el demandado haya realizado una función en la antedicha corporación, toda vez que las labores asociadas al contrato deben ser necesariamente realizadas en la corporación respectiva, requiriéndose para tal efecto que la persona que la ejecute deba asistir en forma permanente y continua a las dependencias de dicho organismo, de lo que no existen antecedentes probatorios que permitan acreditar que ello haya ocurrido de esta manera, toda vez que los servicios profesionales prestados por el demandado consistieron en la elaboración y difusión de diversos programas emitidos por un medio de comunicación regional. También descarta que a demandado se le haya encomendado la realización de un determinado cometido que implicara el desarrollo de actividades al interior de la corporación municipal. En definitiva, concluye el TER, el demandado no ha ejercido un empleo, realizado una función o cumplido una comisión en la Corporación Municipal de Punta Arenas, sino que nos encontramos en la presencia de la prestación de servicios a honorarios en calidad de comunicador social por parte de aquél, cuya ejecución no permite concluir, en forma alguna, la existencia de la incompatibilidad alegada por los demandantes.

En cuanto a la probidad administrativa, señala que de los antecedentes no se desprende que las conductas desarrolladas por el demandado permitan concluir que con ellas se ha infringido gravemente el principio de probidad administrativa. En efecto, consta en autos que el concejal prestó servicios a honorarios, ha habiéndose acreditado que dichas prestaciones hubieren tenido como causa primera o necesaria un ejercicio abusivo de las atribuciones que le confiere el cargo, toda vez que no se vislumbra, en modo alguno, el que haya obtenido un ingreso desmedido que se hubiere traducido en un enriquecimiento injusto que perjudicare las arcas de la Municipalidad.

Por su parte, el recurso de apelación señala que la sentencia impugnada, no se ajusta a derecho, al no ponderar la cuantía, entidad y gravedad de los cargos formulados por la parte requirente, así como que muchos de ellos o parte importante de los mismos, no fueron sometidas al debido análisis en el fallo en contra del cual se recurre, aun existiendo evidencias claras e irrefutables que avalan lo interpuesto. En particular, respecto de la infracción grave a las normas de probidad administrativa, no se ponderó adecuadamente las actuaciones ilegales del demandado y la extrema irresponsabilidad que ello importa, más aun quedando debidamente acreditado en autos que el requerida ha realizado acuerdo comerciales con establecimiento educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Punta Arenas, lo que afectaría de sobremanera su rol de autoridad, integrante de un órgano colegiado, concejo municipal, resolutivo y fiscalizador.

Luego en el caso de los cargos por notable abandono de deberes, considera que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, y que no explicita de manera satisfactoria las razones o fundamento que llevaron a los sentenciadores a adoptar, la decisión de no sanción al requerido en consideración a sus manifiestas infracciones a la legislación vigente con sus conductas debidamente comprobadas conducentes a acreditar faltas graves a la probidad administrativa y notable abandono de deberes en los términos formulados en el requerimiento.

 

Vea texto íntegro de la Sentencia del TER de Magallanes y la Antártica Chilena, Rol N° 499-2020; y del recurso de apelación, Rol N° 189-20.

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