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Eduardo Frei Montalva
Con voto en contra.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna norma del CPP y del Código Penal en causa sobre magnicidio de Eduardo Frei Montalva.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

18 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 408, N° 5, del Código de Procedimiento Penal; y 93, N°1, del Código Penal.

El primer precepto impugnado establece, en síntesis, que el sobreseimiento definitivo se decretará cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en los números 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 93 del mismo Código. Por su parte, la segunda disposición recurrida indica que “La responsabilidad penal se extingue por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.

La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y apelación, seguido ante la Corte de Santiago, en los que el requirente fue condenado por el asesinato al expresidente Eduardo Frei Montalva.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso y el derecho a la honra, toda vez que, de permitirse en la causa penal en que se le condenó en primera instancia de asesinar a don Eduardo Frei Montalva, la aplicación del art. 408 n°5 del Código de Procedimiento Penal y 93 n1 del Código Penal, en caso de fallecer antes de que se dicte sentencia de término, se le privaría a la requirente y a su familia del derecho a defender mi honra mediante el ejercicio de los recursos que el procedimiento penal reconoce. De esta manera, agrega que ello atentaría directamente con la garantía consagrada en el numeral 4 del art. 19 de nuestra Constitución, esto es, el derecho a que se respete y proteja la honra de su persona y familia.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, en consideración que lo planteado por la requirente como conflicto constitucional – alegar que sería inconstitucional no poder alegar la inocencia “pos mortem” en el proceso – ya ha sido resuelta por la Corte de Santiago, en específico oír acerca de las causas, hechos y motivos que podrían configurar alguna de las diversas causas de sobreseimiento o de declaración de no existir responsabilidad penal. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que la responsabilidad penal es personalísima y que por ello se extingue por la muerte, en caso de existirla, lo que requiere una sentencia condenatoria firme para darla por existente. A su vez, es un lugar común señalar en la doctrina procesal que el sobreseimiento definitivo en materia penal goza del mérito y efectos de una sentencia absolutoria, lo cual en Chile goza de un elemento adicional: goza de efecto de cosa juzgada y poner término al juicio.

Además, la determinación si concurre o no una causal de término de proceso penal, cuál de todas ellas sería la procedente de ser declarada y el cómo se configura o no la misma, es parte del ejercicio de atribuciones del tribunal de fondo de la gestión, constando que se ha requerido su ejercicio y que han sido ejercidas, en el sentido de lograr lo mismo que derivaría de lo requerida en esta sede: alegar inocencia post mortem del procesado.

Finalmente, señala que el criterio de la Corte de Santiago, respecto de los alegatos de los apoderados de sujetos pasivos del proceso penal fallecidos deja a salvo la posibilidad de invocar inocencia, falta de participación, inexistencia de hecho punible, etc., más allá de la situación del procesado.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9488-20.

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