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Protección a la maternidad.

TC rechaza inaplicabilidad que impugnaba norma que permitiría a la Dirección del Trabajo determinar monto de multa a empleador por infracciones, en caso de despido de trabajadora amparada por fuero de maternidad laboral.

El fallo señala que, la protección a la maternidad y, en especial el establecimiento del fuero maternal, tiene por objeto darles la seguridad a la mujer de que sus condiciones económicas y contractuales se mantengan durante un espacio de tiempo antes y después del alumbramiento, de manera de protegerlas a ellas y a sus hijos.

20 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 208, inciso primero del Código del Trabajo.

La disposición que se impugna establece que las infracciones a las disposiciones del título que regula la protección a la maternidad, paternidad y la familia, se sancionarán con multa de 14 a 70 UTM en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplica en caso de reincidencia.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, en los que la empresa requirente fue multada por 70 UTM por la Inspección comunal del Trabajo de Molina.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que estaríamos frente a una norma legal que sanciona de manera indeterminada sin una definición clara de parámetros para establecer que hechos constituyen una infracción, lo cual vulnera el deber del legislador de señalar con claridad la sanción aplicable a una infracción determinada, por lo cual es la propia administración, y no la ley, quien determina la sanción arbitraria, marco en el cual no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además de que no existe distinción ni clasificación de ellas. En este sentido, agrega que el ente sancionador, en este caso la Dirección del Trabajo, fija a su criterio la multa, sin mediar mandato legal, a raíz de que el legislador no estableció un criterio objetivo para determinar con base real y cierta tanto la infracción como la multa impuesta, lo que atenta contra el principio de legalidad de las sanciones.

En primer lugar, el TC señala que, la protección a la maternidad y, en especial el establecimiento del fuero maternal, ha sido una constante en nuestra historia institucional, la cual manifiesta los avances producidos por entregar cada vez mayores garantías en la materia con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el trato tanto respecto de aquellas mujeres que se encuentran embarazadas como de aquellas que, después del parto, necesitan de estabilidad laboral. Se trata así de darles la seguridad de que sus condiciones económicas y contractuales se mantengan durante un espacio de tiempo antes y después del alumbramiento, de manera de protegerlas a ellas y a sus hijos. Lo anterior, lleva a comprender a estos sentenciadores la gravedad de aquellas conductas provenientes del empleador que infringen el fuero maternal, por cuanto éstas afectan no sólo a la madre sino también a sus hijos y a la familia en general.

Enseguida, en cuanto a los reproches de vulneración del principio de legalidad, la sentencia expresa que, es el artículo 201, inciso primero del Código del Trabajo la norma legal que establece la conducta prohibida y sancionable en este caso, cuya descripción sobre lo permitido y prohibido no deja muchos espacios de duda, pues basta corroborar que el trabajador goza de fuero y que su despido no tuvo autorización judicial previa. Luego, si bien el inspector laboral al fiscalizar debe constatar tales hechos como ministro de fe, estos pueden debatirse en sede administrativa o judicial, como lo hizo el requirente mediante reclamación judicial. Por otra parte, las sanciones se encuentran establecido por la ley en el artículo 208 del Código del Trabajo, y sólo queda a criterio de la Administración determinar el rango preciso de la multa, decisión que también es revisada judicialmente.

En este sentido entonces, el Tribunal Constitucional determina que la ley establece claramente cuál es conducta prohibida y un rango de multas para infracciones que afectan la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar. Por su parte, la Inspección del Trabajo, actuando dentro de lo permitido por la Constitución, aplicó la sanción máxima considerando la gravedad de la infracción, tal como se prevé en el Tipificador de infracciones, siendo resorte del juez del fondo determinar su monto y concurrencia.

Luego, respecto del principio de proporcionalidad, manifiesta que, el fin constitucionalmente legítimo de la norma sancionatoria es, en este caso, proteger a las mujeres trabajadores para evitar que ellas sean despedidas durante el embarazo. La medida o intervención del legislador es la aplicación de una multa, la cual tiene un rango de aplicación que puede llegar a duplicarse en caso de reincidencia. La medida resulta idónea para lograr el fin perseguido por cuanto “lo que se exige no es un grado óptimo de idoneidad para alcanzar la máxima protección de un bien jurídico imprescindible, sino tan sólo que no sea abiertamente inadecuada para contribuir a proteger un bien jurídico legítimo y en el contexto del modelo de protección laboral chileno, la multa, como instrumento globalmente considerado, resulta ser la herramienta más amplia y eficaz utilizada como incentivo para el cumplimiento de las normas laborales. Si así se estima en general, ello sucede en especial cuando se trata de normas que amparan la maternidad, como ocurre con el precepto legal reprochado por el requirente.

Además, señala que la fijación de las sanciones del artículo 208 ya contempla un criterio de proporcionalidad, que deja como margen de apreciación un monto mínimo y otro máximo. Además, como ya se señaló, se trata de multas especiales establecidas específicamente para las infracciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. A juicio de la Dirección del Trabajo, teniendo en cuenta los bienes jurídicos protegidos, la infracción cometida tiene el carácter de gravísima, por lo que se impone la multa máxima, lo cual resulta compatible con lo que ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los principios laborales que amparan nuestra legislación. No obstante lo anterior, el juez de la instancia, conociendo de la reclamación puede revisar el monto impuesto por la Inspección.

En definitiva, señala la Magistratura Constitucional, la aplicación del precepto legal no vulnera el principio de proporcionalidad considerando al efecto la gravedad de la infracción y la existencia de resguardos suficientes para que, pese a la calificación jurídica legítima que realiza la Dirección del Trabajo a través del Tipificador de Infracciones, el juez, a la luz de los hechos que rodean el caso concreto, determine si la multa tiene sustento fáctico y se ajusta a la ley.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, ya que el principio de legalidad no se satisface en la especie desde que, el precepto legal del inciso primero del artículo 208 del Código del Trabajo no configura una determinación de las penas aplicables a las infracciones a las normas laborales según la gravedad de las mismas, sino que se limita a consignar un amplio espectro de determinación punitiva (multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales) cuya determinación será resorte exclusivo del juez, sin sujeción a parámetro objetivo alguno, motivo por el cual la aplicación del mismo al caso concreto, deviene en contrario al ordenamiento constitucional en el sentido descrito, vulnerando la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso octavo de la Carta Fundamental.

Luego, señala que el precepto legal no satisface los estándares constitucionales derivados del principio de proporcionalidad y legalidad de las penas, habiendo sido además dicha disposición legal determinante en la imposición de una penalidad de multa -en el grado máximo que contempla el mencionado precepto-, sin que exista parámetro objetivo alguno que permita justificar la relación entre la conducta imputada y la imposición de la indicada multa, la mencionada disposición deviene en inconstitucional, por no cumplir con las exigencias constitucionales necesarias en una norma del orden punitivo estatal, motivo por el cual el mencionado precepto, en opinión de estos disidentes, debió ser declarado inconstitucional para el caso concreto, impidiendo que la aplicación del mismo provoque efectos contrarios a la Carta Fundamental.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 8797-20.

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