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Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Recurso de nulidad rechazado.

Existen dos procedimientos para cesar el cargo, uno que dice relación con la salud incompatible con el cargo, y otro, es la salud irrecuperable.

En este caso se declaró correctamente la vacancia del mismo en virtud de lo estatuido en el artículo 151 de la Ley 18.834.

24 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda al estimar que en cuanto a salud, existen dos procedimientos para cesar el cargo, uno que dice relación con la salud incompatible con el cargo, y otra, es la salud irrecuperable, concluyendo que la actora confunde los procedimientos, requisitos legales y alcance de la declaración de salud incompatible con el desempeño de un cargo con salud irrecuperable de un trabajador al que se aplica la normativa del estatuto administrativo.

El fallo señala que no yerra la sentencia pues ambas calificaciones son excluyentes entre sí, tienen procedimientos y fines distintos, tal como concluyó la juez del grado y contrario a lo que afirma la demandante.

La diferencia entre ambos procedimientos estriba en que, de ser irrecuperable la salud del funcionario, el jefe superior del servicio no puede declarar vacante su cargo por no tener salud compatible con el servicio, por cuanto en ese caso -de ser su salud irrecuperable- se adopta otro procedimiento claramente pro operario para el funcionario en esa condición -de irrecuperabilidad de su salud-, ceñido a lo dispuesto en artículo 152 de la Ley 18.834 en relación con el artículo 16 transitorio de la misma ley.

Ello es tan evidente, agrega el fallo, que el inciso final del artículo 152 de la referida ley prescribe que «A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador». De esta forma, no declarándose la irrecuperabilidad de la salud del trabajador, pero sí que posee una salud recuperable, faculta la ley sin ambages al jefe superior del servicio, para determinar que la salud resulta incompatible con el desempeño del cargo por parte del funcionario, y declarar la vacancia del mismo en virtud de lo estatuido en el artículo 151 de la Ley 18.834, como correctamente se hizo en el caso.

Añade la sentencia que de considerarse que para aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N°18.834 debió mediar una declaración de salud irrecuperable, tendría que aceptarse entonces que sus incisos 1° y 3° serían contradictorios, pues el primero daría la potestad al jefe de servicio de declarar vacante el cargo por salud incompatible, siempre y cuando no haya una declaración de salud irrecuperable; y el segundo le exigiría la existencia de salud irrecuperable para poder declarar vacante el cargo por salud incompatible. Esta interpretación a que quiere llegar la recurrente significaría que no tendría efecto alguna aquella facultad que la ley otorga al jefe de servicio, para ejercer la prerrogativa de declarar vacante el cargo por salud incompatible de su servidor, lo que generaría contradicciones irresolubles.

La declaración del COMPIN, prosigue el fallo, determina cual es el procedimiento a aplicar: si el estado de salud es recuperable, corresponde el señalado en el 151 de la Ley N°18.834; si es irrecuperable el indicado en el artículo 152, por cuanto comienza indicando que «Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario», el que tiene un plazo de seis meses, con goce de remuneraciones, para retirarse del servicio, y ante su omisión, se declarará la vacancia del cargo por salud irrecuperable, quedándole la opción de tramitar su pensión por invalidez. Estos beneficios no los tiene el funcionario cuando la salud es recuperable.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº300-20.

 

 

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