Noticias

Imagen: uchile.cl
Casa Central U. de Chile
Ley de transparencia.

TC conocerá sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna normas que obligarían a Universidad a entregar información sobre dominios registrados y activos que se encuentren actualmente en Nic Chile.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

26 de noviembre de 2020

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5º, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letra c); 15 y 28, inciso segundo; todos, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; y artículos 2º, letra i); 4º, inciso quinto; 5º, 7º y 9º; todos, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

La gestión pendiente incide en un proceso contencioso administrativo, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago; en los que se impugna la decisión de amparo, pronunciada por el Consejo Para La Transparencia (CPLT), por la cual se acogió parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenándole entregar la información en los siguientes términos: “Entregue al reclamante un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, en formato Excel, sin contener ningún dato privado”.

Cabe tener presente que, NIC Chile es el Centro de Información de Redes (Network Information Center o NIC por sus siglas en inglés) del Departamento de Ciencias de la Computación, perteneciente a la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, a cargo de la administración y registro de los nombres de dominio “.Cl”, creado formalmente bajo tal calidad el 27 de junio de 2017, por medio del Decreto Universitario Exento N°0022140, que aprobó igualmente su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

El requirente estima vulnerada, en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 8° de la Carta Fundamental, ya que el CPLT ha declarado pública y ordenado la entre de información requerida, sin hacerse cargo de las alegaciones de la Universidad, en el sentido de que la misma información no está permanentemente e disposición del público y que es entregada por particulares con un fin particular de ser publicada durante 30 días; dichos particulares, además financian los servicios de NIC Chile a través del pago de un arancel, por lo que no puede entenderse que se trata de información elaborada con presupuesto público. Así, considerar que la publicación transitoria de partes precisas, determinadas y acotadas de información por NIC Chile (el dominio inscrito en la última hora, día, semana o mea), puede significar que se está en presencia de información permanentemente a disposición de la ciudadanía, extendiendo la publicidad inconstitucionalmente a un objeto distinto.

En segundo término, arguye infracción a la igualdad ente la ley y la igual protección de los derechos, en tanto quien solicita información puede impugnar judicialmente las decisiones del Consejo ante todo evento, el órgano requerido se encuentra limitado en ese aspecto, pues sus reclamaciones de ilegalidad nunca pueden tener intención de proteger el debido cumplimiento de sus propias funciones ante resoluciones que hayan resuelto la entrega de información. Además, se conduce a una segunda distinción arbitraria, en este caso entre dos entidades de derecho público, pues las resoluciones del CPLT dictadas en el marco del procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información, tiene distinto valor que las decisiones denegatorias del órgano requerido, pues mientras las primeras se encuentran liberadas de una plena revisión y control jurisdiccional, las segundad están siempre afectas a ser revertidas tanto en vía administrativa como judicial.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9511-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *