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Tribunal Constitucional
Con voto en contra y prevención.

TC declara inaplicable norma que negaría pensión de montepío a viuda de Carabinero por tener estado civil de divorciada.

En el marco de la ley previsional los distingos soltera y divorciada devienen accidentales, no substanciales, cuando se observan las afinidades medulares que las asemejan, como es la misma contingencia social que afecta a la divorciada.

28 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, en específico de la expresión “soltera o viuda” contenida en la norma.

El precepto impugnado establece, en lo que importa al requerimiento, que la madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquello hubieren sido reconocidos por el causante, tendrán derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenida la calidad de cónyuge sobreviviente.

Por su parte, la gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente interpuso dicho recuro en contra de Carabineros de Chile, debido a que la mencionada institución, a través de su Departamento de Pensiones de la Dirección de Gestión de Personas, rechazó su solicitud de montepío en calidad de madre de hijo no matrimonial del fallecido Coronel, arguyendo como único motivo del rechazo, el tener estado civil de divorciada.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que, a pesar de situarse en calidad de “divorciada” dentro del mismo supuesto de hecho –dar reconocimiento y protección de seguridad social a aquellas madres que no tenían vínculos matrimoniales con los pensionados de carabineros–, existe un trato discriminatorio hacia quien detenta el estado civil de “divorciada”, como es el caso de la requirente, lo cual adolece absolutamente de arbitrariedad, impidiendo que se cumpla el objeto de protección de beneficios y derechos que fue pretendida por el legislador al establecer el beneficio del artículo 24 de la Ley N° 15.386.

En la sentencia, la Magistratura señala que obviamente el estado civil de divorciada es una condición distinta a la de soltera, de modo que en el marco de la ley civil muchas diferencias se pueden hacer entre ellas. Mas, en el marco de la ley previsional tales distingos devienen accidentales, no substanciales, cuando se observan las afinidades medulares que las asemejan, como es la misma contingencia social que afecta a la divorciada, dado que por disposición del artículo 60 de la Ley N° 19.947, el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorio recíprocos y el derecho de alimentos. Esto es, cuando la Constitución asegura la igualdad ante la ley, no siempre permite extrapolar la diversidad consignada en una ley a otra ley, porque – versando sobre materias ajenas – la que puede tener relevancia en una puede carecer de significación en la otra, como acontece en la especie.

Enseguida, expresa que, el sólo tenor literal de una ley posterior no es bastante para justificar la racionalidad de una ley anterior. En consecuencia, la incorporación del artículo 70 bis de la Ley N° 18.961, sólo tuvo por objeto plasmar en la LOC aquellas “normas básicas” del régimen previsional de Carabineros que se encontraban antes en el DFL N° 2, de Justicia de 1968, dando cumplimento de esta forma al artículo 105, inciso primero de la CPR. Así, de la incorporación de esta norma, alusiva a las viudas, no se sigue lógicamente entonces la exclusión de aquella otra norma, alusiva a las señoras convivientes, puesto que – al no ser contrarios y opuestas – pueden coexistir como complementaria, cuyo es el caso de los artículos 70 bis de la Ley N° 18.961 con el artículo 24 de la Ley N° 15.386.

Por último, el TC descarta el argumento esgrimido por el CDE, en orden a que la condición de divorciada se puede detentar respecto de muchos imponentes causantes de montepío, lo que se presta para abusos. Lo anterior, por configurar un razonamiento abstracto, no se compadece con el caso concrete de que se trata. Amén de que un eventual abuso en tal sentido no valida negar a priori la concesión de un beneficio, sino que legitima la caducidad posterior del mismo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Brahm y Silva, y el Ministro Letelier, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que no se produce una afectación constitucional; toda vez que se la da un mismo trato y se le reconocen idénticos derechos a quienes se encuentran en una misma situación: madre soltera y viuda. La primera, en una situación patrimonial equivalente a la segunda, en tanto tiene un hijo del y con el imponente, sin contar con los derechos patrimoniales derivados del matrimonio. La segunda, al perder la fuente de ingreso que generaba el cónyuge fallecido, por un hecho ajeno a su voluntad, muchas veces imprevisible. La situación patrimonial resulta equivalente en término de falta de ayuda. En cambio, la situación de la divorciada resulta diferente. Primero, en tanto se trata de un estado civil al que se llega voluntariamente, pudiéndose detentar respecto de muchos imponentes causantes de montepío, lo que puede prestarse para abusos. La divorciada incorpora a su patrimonio derechos derivados de las relaciones matrimoniales previas. Dicha situación patrimonial diferente justifica un trato diverso, en término de los derechos que se le han de reconocer.

Igualmente, se llegó a acuerdo con el voto en contra el Ministro Pica, quien estuvo por rechazar el requerimiento, fundado solamente en el entendimiento que la situación derivada del divorcio es distinta, en la medida que en un proceso de divorcio no sólo se disuelve el vínculo matrimonial, sino que además en él se determinan derecho patrimoniales derivados de la relación jurídico matrimonial (compensaciones económicas, alimentos, derechos sobre bienes en común, etc.), motivo por el cual no se configura una situación de abandono ni desamparo para subsistir como la que se pre supone la norma cuestionada. Además, descarta la argumentación que sostiene que la norma cuestionada excluye a la requirente porque no había ley de divorcio al momento de su dictación, ya que, en el estatuto previsional común para todo ciudadano, hoy la situación de la requirente sería la misma que antes de la presente sentencia, incluso con las reformas introducidas con posterioridad a la Nueva Ley de Matrimonio Civil, que introdujo el divorcio vincular.

Finalmente, se previene que la Ministra Silva concurre al rechazo del presente requerimiento, acogiendo únicamente los argumentos del primer voto de minoría, consignados en los considerandos 1 a 3° y teniendo demás, presente que al momento del fallecimiento del imponente la requirente se encontraba aún casada, no se dan los supuestos para considerar que ésta se encontraba en una situación homologable a la soltera o viuda y, por lo tanto, en el estado de abandono que la ley busca proteger, debido a los distintos derechos que al ley consagra en favor de los cónyuges mientras no se ponga fin al matrimonio. Así no parece racional y justo que la mujer casada tuviese la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivencia en caso de que su marido falleciera antes del divorcio y, al mismo tiempo, fuera titular del derecho a acceder al montepío a que se refiere el precepto impugnado por la sola circunstancia de que se divorcie con posterioridad al fallecimiento de la persona con quien convivía.

 

Vea texto íntegro de lasentencia, Rol N° 8802-20.

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